En su última cuenta pública el Presidente Gabriel Boric ha anunciado el envío de un proyecto de ley para incorporar la negociación colectiva ramal o multinivel a la legislación chilena. Según la autoridad es una petición demandada por los sindicatos hace largo rato y cuya discusión no podría ser considerada un tema tabú en la sociedad chilena actual.
Para hacernos cargo en serio de este debate es necesario remontarnos a 1924, cuando se aprobaron las primeras leyes sociales en el país. En aquella oportunidad hubo dos proyectos legislativos que plantearon ideas contrarias sobre cómo debían organizarse los trabajadores: los conservadores fueron partidarios del “sindicato industrial” (dentro de la empresa), y los liberales, del “sindicato profesional” (fuera de la empresa).
Al final: el consenso se obtuvo con la aprobación de la Ley N°4.057 que permitió la coexistencia del sindicato industrial con afiliación obligatoria en la empresa y el sindicato profesional de libre afiliación cuya base era el desempeño de una misma actividad laboral. La legislación laboral de la época les reconoció a ambos sindicatos la función de celebrar contratos colectivos.
Con posterioridad, el Código del Trabajo de 1931 exigió que debía concurrir el acuerdo de, a lo menos, el 55% de los obreros de la empresa para constituir el sindicato industrial. Así las cosas, una vez obtenida la personalidad jurídica: la afiliación era obligatoria para todos los trabajadores de la empresa.
De este modo, el sindicato industrial se convirtió en la organización preferida por los trabajadores para ejercer no solo el derecho de sindicación, sino que también la negociación colectiva, la que, en consecuencia, quedó radicada en la empresa.
La negociación colectiva descentralizada (en la empresa) ha prevalecido —sin contrapeso— durante más de 100 años de vigencia de nuestra legislación laboral. Entre los años 1968 y 1973 funcionaron comisiones tripartitas integradas por representantes de los empleadores, trabajadores y del gobierno para fijar remuneraciones y condiciones laborales mínimas por rama de actividad. La evaluación de esta modalidad de negociación no ha sido buena por la excesiva politización del conflicto colectivo en su época y la intromisión del Estado en la autonomía colectiva.
Por lo dicho, es posible concluir que la estructura de la negociación colectiva ha estado estrechamente vinculada con la organización sindical. Si el sindicato industrial ha sido la regla general: la negociación colectiva en la empresa es su consecuencia más evidente.
La institución del “sindicato más representativo”, necesaria para que se produzca la negociación colectiva ramal, es completamente ajena a la tradición nacional. El sindicato más representativo es la organización sindical que debe negociar colectivamente en representación de todos los trabajadores de una rama de la actividad económica, estén o no afiliados a tal sindicato. El criterio para definir quién tiene esta calidad es, por regla general, cuantitativo (el mayor número de socios o de votos obtenidos en una elección ad hoc), aunque el legislador podría establecer una pauta distinta.
La idea de que solo un sindicato negocia colectivamente en representación de los demás va contra la historia chilena. La legislación laboral ha reconocido a los sindicatos la facultad para negociar colectivamente por sus afiliados ante sus respectivos empleadores, y los datos estadísticos de la Dirección del Trabajo ratifican esta tendencia de nuestro movimiento sindical. En efecto, el Anuario Estadístico de 2023 sobre organizaciones sindicales concluye que casi el 83% de los trabajadores está afiliado a sindicatos de empresa y establecimiento (se excluye del universo a los sindicatos de trabajadores independientes), y que en el 26% de las empresas hay más de un sindicato.
Por ello, me parece que la idea de una estructura de negociación colectiva que vaya más allá de la empresa tropezará necesariamente con la cultura, tradición e historia del movimiento sindical chileno.
Luis Lizama Portal
Profesor del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Facultad de Derecho, Universidad de Chile