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Editorial
Martes 12 de agosto de 2014
CIDH: fallo sin prejuicios
Si bien el fallo no tiene por objeto la legislación antiterrorista vigente tras la reforma de 2010, es evidente que su lectura debería terminar por eliminar los prejuicios que aún subsisten y que podrían impedir sin fundamento su aplicación racional...
El reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el llamado caso "Lonkos" se pronuncia sobre una serie de asuntos importantes para el funcionamiento del sistema penal, como el principio de legalidad, derecho al recurso, régimen para decretar la prisión preventiva, utilización de testigos con identidad protegida, etc. En todas estas materias, nuestra legislación vigente resiste bien su contraste con los estándares generales de los tratados de derechos humanos. Desde luego, se trata de un contencioso en particular y, además, sería absurdo dormirse en los laureles en cuanto a reconocimiento de los derechos ciudadanos. Pero la sentencia está lejos de avalar demandas que imputan al Estado y su derecho vicios radicales de ilegitimidad. Con estilo relativamente mesurado, la Corte apunta a la forma en que los jueces han interpretado las normas vigentes y advierte en algunas de esas interpretaciones elementos que, a su juicio, es necesario corregir.
Distinta es la situación de la normativa antiterrorista vigente hasta el año 2010. Según ella, se presumía en el autor del delito la finalidad de producir temor en la población en general, salvo que constara lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios y otros elementos enumerados en la misma norma. La Corte considera que esta norma resultaba contraria al principio de legalidad y a la presunción de inocencia. Al primero, porque la presunción haría imprevisible cuándo se estimaría que "consta lo contrario", es decir, la ausencia de la finalidad de producir temor. Y a la presunción de inocencia, en cuanto invierte la carga de la prueba, de modo que es quien cometió el delito mediante artificios explosivos, y no la Fiscalía, quien debe demostrar que no lo hizo con la finalidad de infundir temor. Ambos aspectos son destacables y habrá que estar atentos a las consecuencias que este fallo podría tener en el derecho interno. Por ejemplo, el parámetro estricto que se usa en materia de legalidad está muy lejos del criterio laxo que se ha impuesto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, la Corte se manifiesta contraria a las presunciones simplemente legales en materia penal, una posición maximalista que está lejos de ser unánime entre los especialistas y, desde luego, se aparta de la realidad de los procesos penales, en los que en general se aceptan las presunciones cuando el hecho que se presume es coherente con el material probatorio.
Contra lo que sostiene una parte de la izquierda política, la sentencia afirma que los estados deben defender la democracia frente a las conductas terroristas y que, por tanto, es razonable que exista una legislación especial. Y pese a que algunos intervinientes en el proceso intentaron impugnar las normas actualmente vigentes para obtener una indicación de la Corte en su contra, no lo consiguieron. Por el contrario, la sentencia plantea en lo sustancial tres prevenciones relativas a la aplicación de la ley antiterrorista: que no se utilice la tipificación especial cuando el delito puede ser investigado y juzgado conforme a las normas comunes debido a su menor reprochabilidad; que la jurisprudencia sea consistente en la aplicación de la ley, es decir, que no califique de un modo diverso hechos muy semejantes entre sí, y que se intensifique el trabajo del Estado en la solución de las reivindicaciones mapuches para prevenir estallidos de violencia.
Por lo tanto, si bien el fallo no tiene por objeto la legislación antiterrorista vigente tras la reforma de 2010, es evidente que su lectura debería terminar por eliminar los prejuicios que aún subsisten y que podrían impedir sin fundamento su aplicación racional.