Hace poco más de un año ya expresamos nuestras dudas sobre la consistencia de la demanda contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Hoy buscamos precisarlas. Debe estar claro que como boliviano compartimos profundamente la necesidad de reparar una injusticia histórica, que le ha privado al país de su acceso soberano al mar con el que nació la República. Para Bolivia el mar es mucho más que territorio y compromete su propio ser. El problema desde hace más de un siglo es cómo lograrlo.
El 23 de marzo del pasado año, el Presidente (Evo Morales) anunció que se recurriría a la CIJ en procura de esa reparación. El 24 de abril fue oficializada la demanda contra Chile ante la Corte Internacional. Aquí nos referiremos exclusivamente y en términos jurídicos, a esa demanda y lo haremos formulando del mejor modo posible nuestras dudas sobre su consistencia.
1. El argumento de base de la demanda es lo que se conoce como "actos unilaterales" de los Estados capaces de crear "obligaciones jurídicas". Sin lugar a dudas esta fundamentación es nueva en toda la historia diplomática del país y en cierto sentido lo es también en el derecho internacional. Estos "actos unilaterales de los Estados" han sido examinados en la Comisión de Derecho Internacional que por encargo de la Asamblea General de la ONU creó un Grupo de Trabajo específico.
Nueve informes producidos desde 1997 hasta 2006 culminaron en la aprobación de diez "principios rectores" que deberían guiar el tratamiento de estos actos. En estas conclusiones la Comisión reconoce que el concepto de acto unilateral no es "unívoco". En la misma línea de razonamiento y recapitulando el debate en el Grupo de Trabajo presidido por Alain Pellet -una de los mayores autoridades mundiales sobre el tema-, el relator especial puso de relieve la "enorme" dificultad de identificar los actos unilaterales como "fuentes de derecho internacional".
2. Aún en el supuesto de que sea considerado fuente del derecho, la segunda cuestión es la de su aplicabilidad al caso de Bolivia con Chile. En primer lugar, la Comisión de Derecho Internacional ha puntualizado que los actos unilaterales deben haber sido formulados con la "intención" de producir "obligaciones en virtud del derecho internacional"; y ha recordado que la definición de tales actos se inspira "muy directamente" en la sentencia de la CIJ de 1974, a propósito de los "ensayos nucleares" llevados a cabo por Francia. Igualmente ha señalado que para determinar los efectos jurídicos deben tenerse en cuenta todas las "circunstancias" de hecho en que se produjeron; que la interpretación de tales actos debe ser "restrictiva" y que toda declaración unilateral puede ser "nula" si está en contradicción con el derecho internacional. Por último, que esos actos pueden ser "revocados" en determinadas "circunstancias". Todos estos recaudos limitan los alcances de los "actos unilaterales". De todos modos, el Estatuto de la CIJ considera que las decisiones judiciales (jurisprudenciales) solo tienen valor "auxiliar" para determinar las reglas del derecho.
3. Sin embargo , el problema central de la demanda radica en los términos en que ha sido formulada, y es bastante distinto de lo que en general se ha dado a entender a la población por los medios de comunicación. Según el reglamento de la CIJ una solicitud debe señalar la naturaleza "precisa" de lo demandado, y los "fundamentos de derecho" que la sostienen. En la demanda boliviana se pide que la CIJ "declare" que Chile tiene la "obligación" de "negociar" con Bolivia con el fin de llegar a "un acuerdo", que le otorgue a Bolivia un acceso plenamente "soberano" al océano Pacífico.
Está claro que en derecho lo que cuenta no es simplemente la demanda sino sobre todo los términos de la demanda, a los cuales debe ajustarse un fallo judicial para no incurrir en alguno de los defectos que cuestionen o invaliden el fallo mismo. Como se sabe, se puede perder un proceso por una demanda no bien formulada. La demanda de Bolivia no se limita a pedir que la CIJ declare que Bolivia y Chile deben negociar sobre la cuestión marítima pendiente. Lo que se demanda es que la CIJ determine que Chile tiene la "obligación" de otorgarle a Bolivia un acceso "soberano" al mar, lo que es cualitativamente distinto. La CIJ es un Tribunal y falla conforme al "derecho internacional". Este derecho debería contener una "regla" que habilite jurídicamente a la CIJ para hacerlo.
4. Por último y no es de menor calado, un fallo en los términos de la demanda, ¿no implica de una u otra manera una revisión del Tratado de 1904 entre Chile y Bolivia, que establece las nuevas fronteras entre ambos países? Al respecto, las autoridades bolivianas han reiterado que el Tratado no está en cuestión, y no debería estarlo puesto que el gobierno actual ha levantado la "reserva" al Pacto de Bogotá (1948), por la cual el país no se ataba jurídicamente las manos ante esa posibilidad. La salida soberana reclamada por Bolivia solo puede proceder si se modifican las fronteras definidas por ese Tratado, que está amparado por el "derecho internacional". La CIJ es un órgano judicial de la ONU que solo puede decidir conforme a "derecho", y no según criterios políticos corrientes.
5. Si lo que exponemos como reflexiones tiene alguna pertinencia, quizá lo recomendable sería explorar otras vías diplomáticas directas y más efectivas, tomando como referencia los antecedentes existentes, y facilitar este camino.
Jorge Lazarte R.El autor es analista y politólogo boliviano.