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Editorial
Miércoles 05 de junio de 2013
Plebiscito inconstitucional y su control por el TC
Cabe distinguir dos aspectos en el planteamiento del comando de Bachelet. El primero es si la Constitución admite o no un llamado a plebiscito para someter a consulta la convocatoria a una asamblea constituyente...
Inmediatas reacciones produjo la propuesta contenida en un documento del programa de trabajo de Michelle Bachelet, que analiza un eventual llamado por el próximo Presidente a plebiscito para una asamblea constituyente. Esta idea -una propuesta no unánime para consideración de la candidata- se completa con una conclusión inquietante: se afirma que ese decreto supremo de convocatoria no podría ser revisado por el Tribunal Constitucional, salvo que la mayoría de las cámaras del Congreso así lo decidiera. Así, bastaría al próximo Presidente asegurarse una mayoría simple en ambas cámaras -sostiene ese documento- para consolidar en los hechos un llamado plebiscitario.
Tal planteamiento causó polémica aun dentro del mismo grupo de asesores, algunos de los cuales discreparon "en la forma y en el fondo". Otros criticaron la individual vocería previa del autor del análisis, pues existiría un acuerdo para canalizarlo por medio del constitucionalista Francisco Zúñiga.
Más allá del grupo asesor, constitucionalistas de diverso signo calificaron esta idea como inconstitucional y quebrantadora de las reglas del juego, pese a que algunas voces advirtieron que ese decreto no podría ser impugnado ante el TC. Un reputado jurista se preguntó sobre qué otra autoridad podría saltarse la Constitución, si el propio Jefe de Estado lo hace previamente. Diversos políticos repudiaron la sugerencia. El candidato presidencial de RN calificó la propuesta como "un fraude", propio de la mala práctica político-jurídica de los "resquicios legales", de triste recuerdo institucional en la década de 1970.
Cabe distinguir dos aspectos en el planteamiento del comando de Bachelet. El primero es si la Constitución admite o no un llamado a plebiscito para someter a consulta la convocatoria a una asamblea constituyente. La respuesta es terminantemente negativa: tal plebiscito sería inconstitucional. La Carta, en una sabia norma del artículo 15, dispone que "sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución". El Presidente de la República no puede convocar a plebiscitos a su amaño. La Carta no le abre un espacio discrecional para que convoque a referendos cómo y cuándo lo estime conveniente; se deseó expresamente evitar eso luego que el Presidente Pinochet convocara a un plebiscito el 4 de enero de 1978. El plebiscito nacional -no comunal- está hoy previsto solo para un único caso en todo el texto constitucional, que no es el de llamar a una asamblea constituyente. Esto es lógico, pues se parte de un supuesto de estabilidad y respeto institucional, en el que toda reforma a la Constitución se canaliza mediante el mecanismo previsto expresamente en su Capítulo XV. Una asamblea constituyente, entendida como un grupo de personas investidas de todos los poderes constituyentes originarios, que en sus procedimientos y quórums operaría al margen de las normas vigentes sobre reforma, es obviamente inconstitucional, como lo sería el decreto supremo que la convoque. Sobre esto no hubo discusión entre los especialistas.
Un segundo aspecto es tanto o más crucial: ¿puede ser revisado tal decreto de convocatoria? El documento del comando de la candidata sostiene que no, argumentando que ello es así al requerirse por la Constitución la mayoría de las cámaras para deducir el respectivo requerimiento al TC. Esta conclusión equivale a sostener que un acto importante del Poder Ejecutivo, como ese decreto, pese a apartarse del derecho, se puede consolidar de facto, simplemente porque una laguna en nuestros procedimientos de derecho público lo permitiría.
Contra esta tesis, otro constitucionalista estimó que ese decreto sí podría impugnarse en su constitucionalidad: en materia de legitimación activa ante el TC -afirma-, el principio básico es la facultad de la minoría de las cámaras para detonar la revisión de esa magistratura, incluso contra decretos supremos. Eso se encuentra recogido en el art. 93 N° 16 de la Carta, y este principio ha sido expresamente invocado en un fallo de 2001 del mismo TC. En realidad, esta interpretación es la única admisible y lógica en un Estado de Derecho democrático.