Señor Director:
En una reciente columna, el profesor Carlos Peña califica de “peligroso” el reciente fallo del Tribunal Constitucional que rechazó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 del Auto Acordado N° 108-2020, de la Corte Suprema, en el procedimiento administrativo sobre cuaderno de remoción de un juez de familia.
En realidad, dicho fallo es impecable desde la perspectiva del razonamiento constitucional. En primer término, porque la propia naturaleza de la acción ejercida por el juez al perseguir la inconstitucionalidad de un auto acordado de la Corte Suprema exigía probar la vulneración de “sus derechos fundamentales”, como el debido proceso legal, lo que no resultó acreditado. El fallo es claro en afirmar que es la propia Constitución la que indica a la Corte Suprema que, en estos casos, debe proceder previo informe del inculpado, o sea oyéndolo, y con informe, asimismo, de la Corte de Apelaciones respectiva, lo que asegura el derecho a la defensa, sin perjuicio de exigir un quorum determinado.
Podrá decirse que el estándar es incompleto, pero ello no significa que no existe. El juzgamiento del TC es impecable, porque no estaba juzgando si la Corte Suprema lo hizo bien o mal al acordar la remoción, sino la constitucionalidad de una norma concreta que solo replica lo afirmado por la propia Constitución, la que no es susceptible de revisión por dicho tribunal, a menos que tenga la osadía de querer sustituir al poder constituyente derivado.
Segundo, el fallo —unánime, por lo demás— se afirma en un principio cardinal del Estado de Derecho: la fuerza normativa directa de la Constitución, en este caso, de su artículo 80, que precisamente faculta a la Corte Suprema para remover a un juez que no ha observado buen comportamiento, esto es, que compromete el prestigio y la reputación del Poder Judicial a ojo de cualquier observador razonable. Afirmar que la Constitución no opera si no se regula dicho procedimiento en la ley, o en un auto acordado, es desconocer ese principio claramente establecido en el inciso segundo del artículo 6° de la Constitución.
Así, el Tribunal Constitucional ha actuado fielmente conforme a sus competencias y a la supremacía indiscutible de la Carta Fundamental.
Marisol Peña Torres
Centro Justicia Constitucional UDD