Se conmemora en estos días medio siglo desde el establecimiento en Chile del Recurso de Protección. Su antecedente histórico se remonta a las facultades protectoras de los tribunales de justicia reconocidas desde las primeras Constituciones (1823) y que ejercieron hasta 1874, siguiendo la tradición hispana.
A fines del siglo XIX, J. Huneeus instaba a establecer un recurso que tutelara todos los derechos y no solo la libertad de movimiento, que ya contaba con el “habeas corpus”. En nuestro continente surgieron desde mediados del siglo XIX acciones de amparo de derechos, especialmente en México, expandiéndose bajo su influencia a otros países iberoamericanos.
En 1972 los profesores de la U. de Chile E. Soto Kloss y J. Navarrete prepararon un documento que sirvió de base a la moción que presentaron los diputados Arnello y Diez para incorporar en el texto constitucional un procedimiento breve y eficaz, paralelo al recurso de amparo, para dar protección a quien se viera afectado en sus libertades y derechos fundamentales. La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, teniéndolo a la vista, incorpora un nuevo “recurso de protección”, que por primera vez se incluye en el Acta Constitucional 3, de 1976, enfatizándose que “por muy perfecta que sea una declaración de derechos estos resultan ilusorios si no se consagran los recursos necesarios para su debida protección”.
La Corte Suprema reglamentó su tramitación en 1977. De ahí pasa a la Constitución de 1980, transformándose en una de sus principales disposiciones.
Se trata de un medio pronto y eficaz de prestar inmediato amparo al afectado cada vez que una libertad o un derecho esté o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones arbitrarios de una autoridad o particulares. Dicho procedimiento de urgencia excluyó los derechos sociales por estimarse que ello debía ser materia propia de políticas públicas.
De unas pocas decenas —a fines de los 60— a miles en la actualidad, y que se refieren a situaciones vinculadas a bienes jurídicos tan importantes como la vida, la igualdad, la privacidad, las libertades y la propiedad.
La Corte Suprema en estos 50 años ha ido configurando esta acción, precisando que se trata de una acción cautelar, mas no de carácter popular, dado que supone una infracción de un derecho indubitado. No es la vía para impugnar resoluciones judiciales (para lo cual existen recursos) como tampoco leyes (cuyo control recae en el Tribunal Constitucional).
Siendo una acción de urgencia, la sentencia que se dicte dentro del mismo produce la eficacia de cosa juzgada formal, dejando a salvo las acciones que pudieren ejercerse con posterioridad en otros procedimientos ordinarios.
La Convención constituyente de 2022 quiso limitar esta vía a una acción subsidiaria, entregada a un tribunal inferior, mientras que el Consejo Constitucional de 2023 exigió que si se rechazaba por improcedente, debía precisarse el procedimiento idóneo.
Reciente jurisprudencia de la Corte Suprema ha resaltado su precisa finalidad cautelar, insistiendo que no son propios de esta vía procesal asuntos técnicos y presupuestarios, como tampoco inmiscuirse en políticas públicas de salud y, en general, temas de lato conocimiento, que requieren de prueba o asuntos que ya se encuentran sometidos al imperio del derecho.
En medio siglo de aplicación se ha transformado en el principal instrumento de las personas para invocar la tutela efectiva de sus derechos, afectados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de autoridad o particulares, permitiendo a la Corte Suprema asegurar adecuadamente dichos derechos y libertades, tal como ocurre desde el siglo XIX en materia de amparo, funciones protectoras que nuestro máximo tribunal ha tenido desde los inicios del constitucionalismo.
Enrique Navarro Beltrán
Profesor de Derecho Constitucional U. de Chile y U. Finis Terrae