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Cartas
Jueves 26 de febrero de 2026
Reforma a Sociedades Anónimas Deportivas
Señor Director:
A través de una columna de ayer Juan Tagle, Jorge Uauy y Jorge Contador plantean alcances al proyecto de reforma a las SADP ad portas de su votación en la sala del Senado, tras 10 años de tramitación. La elección de los suscriptores no es casual: se trata de destacados presidentes. La columna nos da la oportunidad, sin embargo, de aclarar una serie de imprecisiones que se han planteado en relación con el texto aprobado en la comisión de Constitución.
Las nuevas ligas deportivas profesionales podrán constituirse como S.A. cerradas o especiales. La razón es simple: la organización del espectáculo deportivo profesional es una actividad lucrativa, un acto de comercio. El propósito es establecer un marco jurídico apropiado al desarrollo de una actividad comercial. Es la naturaleza comercial de la actividad que desarrolla una Liga Deportiva Profesional la que impone su organización a través de una persona jurídica con fines de lucro, la que quedará sometida a la fiscalización de la CMF. Esto permitirá garantizar la transparencia respecto de los beneficiarios finales y fiscalizar los conflictos de interés.
En relación con la responsabilidad solidaria de las Ligas Deportivas Profesionales frente a deudas laborales, ella se establece con el objeto de asegurar el cumplimiento de obligaciones previsionales, que ha estado desde el origen de la Ley, y es coherente con la normativa vigente que faculta a los deportistas profesionales a requerir de la asociación el pago por subrogación de las remuneraciones adeudadas.
Sobre la figura de las federaciones deportivas nacionales (FDN), es necesario recordar que fueron creadas por la Ley 20.737, de iniciativa de la exsenadora Soledad Alvear y el exsenador Hernán Larraín, la que declaró entre sus fundamentos la necesidad de profesionalizar sus directorios. La aplicación del estatuto de FDN a las federaciones que deseen desarrollar Ligas Deportivas Profesionales es una decisión que va en coherencia con la legislación aprobada de dar general aplicación a dicho estatuto. Esto le permitirá a la Federación de Fútbol de Chile (FFCh) percibir recursos públicos, por ejemplo, para el desarrollo del fútbol joven y femenino.
Sobre las inhabilidades para integrar el Directorio de la nueva Liga Deportiva Profesional, están reguladas en el artículo 3° quáter. En sus disposiciones no se establece ninguna restricción para que quienes han ocupado cargos directivos de la ANFP no puedan ser directivos en la Federación.
Sobre la estructura, votaciones y autonomía de la FFCh es necesario recordar que la Ley N°19.712 y sus modificaciones establecen un mecanismo para exceptuar la aplicación de las normas relativas a la representatividad, que en este aspecto no solo no aplica a la FFCh, sino que tampoco a otras modalidades deportivas del país y así ha quedado en evidencia en la adecuación de varias de las federaciones deportivas que adoptaron el estatuto de FDN.
Otra cuestión que ya ha sido aclarada es lo relativo a las comisiones técnicas. La normativa que establece la Comisión Técnica y la Comisión de Deportistas en el ámbito de la Ley de FDN claramente no aplica al fútbol profesional. En este punto, debemos reiterar que en la resolución del IND que reconozca la calidad de FDN, se podría hacer la excepción conforme la normativa vigente. Es una práctica asentada en nuestro país otorgar aplicación prioritaria a las regulaciones técnico-deportivas internacionales en todas las disciplinas.
En definitiva, el proyecto próximo a votarse en sala, y al que aún le resta un tercer trámite, no persigue otro propósito que profesionalizar y terminar con los conflictos de interés en el deporte. No se observan razones para que el fútbol deba abstraerse de este fin. Tuvo la ANFP estos 10 años la oportunidad de reformar sus estatutos para lograrlo y no lo hizo. No debemos seguir dilatando este debate.
Matías Walker
Senador