Mañana entra en vigor la tan esperada normativa conocida como la “Ley 40 horas”, publicada ya hace un año. En su virtud se reduce progresivamente, hasta el año 2028, la duración de la jornada de trabajo de 45 a 40 horas. Ordena otras modificaciones significativas en materias afines; por ejemplo, una restricción sustantiva respecto de las categorías de trabajadores excluidos de la limitación de jornada. A consecuencia de aquello, desde este momento habrá menos trabajadores sin control horario o exceptuados de la limitación de jornada.
Una mirada retrospectiva nos muestra que pocas materias han ocasionado tantos desencuentros en las relaciones laborales como la que comentamos, ya que el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador compromete un fragmento muy importante de su libertad personal.
La reducción de la jornada de trabajo ha constituido un anhelo muy sentido de los trabajadores desde los luctuosos hechos de mayo de 1886 en Estados Unidos. Por ello, no es ilógico que el primer convenio de la Organización Internacional del Trabajo, del año 1919, se refiera precisamente a su limitación.
La aplicación paulatina de la reducción de jornada diseñada en esta nueva ley (N° 21.561) tuvo por finalidad respetar los requerimientos de adecuación que demandan los procesos productivos. Sin embargo, fue equívoca en trascendentes aspectos, originando problemas de interpretación en los que ha debido intervenir la Dirección del Trabajo mediante diversos dictámenes, pues es necesario que a los actores del mundo del trabajo les sea comprensible la legislación. Solo de esa forma podrán relacionarse armoniosamente.
Este propósito ha resultado ambiguo en los referidos pronunciamientos administrativos; principalmente, en la forma referida para proceder a la disminución de la jornada semanal de 45 a 44 horas y su distribución horaria diaria, y también respecto de quiénes son las personas exceptuadas de la limitación de jornada. Incluso es posible sostener que algunos párrafos de esos pronunciamientos sugieren conductas abiertamente contrarias al tenor de la ley, los que además llegan a destiempo para su adecuada implementación.
Por otra parte, en cuanto a las excepciones de limitación de jornada consignadas en el artículo 22 del Código del Trabajo, los dictámenes emitidos han hecho centro de gravedad en una calificación restrictiva, dejándola sujeta al criterio del respectivo fiscalizador, obligando a quien difiera de su opinión a acudir a tribunales. A vía ejemplar, se ha sostenido en dichos pareceres que bastaría que el trabajador esté sujeto al cumplimiento de medidas relacionadas con la salud ocupacional para estimar que no está exceptuado de la limitación de la jornada, lo que claramente constituye un exceso.
Tarea ardua es lograr mayor bienestar del trabajador junto al debido resguardo de sus derechos fundamentales, sin afectar su contribución eficiente a las faenas productivas convenidas. Este equilibrio resulta invariablemente tensionado por nuevos factores, producto de la vertiginosa evolución del mundo del trabajo, la que requiere de adecuación y flexibilidad para operar.
En suma, todo pareciera indicar que la interpretación de esta nueva normativa por parte del órgano fiscalizador provocará una mayor rigidización de las relaciones laborales. No pareciera ser el camino más adecuado.
Cecily Halpern Montecino
Héctor Humeres Noguer
Abogados