Entre las enmiendas al Anteproyecto elaborado por la Comisión Experta presentadas por el Partido Republicano, hay una referente al Poder Judicial que ha recibido menos atención de la que merece, puesto que, de aprobarse, pondría en serio riesgo uno de los pilares de nuestra democracia constitucional, la independencia de los jueces.
La enmienda en cuestión (Nº 289/2) sustituye el Artículo 25 del Anteproyecto, el cual, a propósito de la “realización” de los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, prescribe que “(...) los tribunales no podrán definir o diseñar políticas públicas”. En su propuesta de reemplazo de este precepto, los consejeros republicanos no solo extienden esta prohibición a todo el capítulo sobre derechos y libertades (alcanzando también a los derechos civiles y políticos), sino que añaden como castigo al incumplimiento de este nuevo deber judicial una de las más graves sanciones que contempla nuestro Derecho Público: la destitución del juez afectado mediante acusación constitucional. En efecto, la enmienda bajo análisis dispone que: “En la aplicación e interpretación de las disposiciones de este capítulo, los tribunales no podrán definir o incidir en la implementación o diseño de políticas públicas (...). Las infracciones a este artículo configurarán notable abandono de deberes para todos los efectos constitucionales”.
Producto de lo extraordinariamente complejo que resulta identificar cuándo, exactamente, un tribunal “define” o “incide” en la implementación o diseño de “políticas públicas” a propósito de aplicar o interpretar una norma constitucional, el que se establezca que la infracción a este mandato configura el ilícito de “notable abandono de deberes” expondría a los jueces a ser destituidos por una conducta imprecisamente descrita, con el agravante de que esta grave sanción —hoy solo aplicable a los magistrados de los tribunales superiores de justicia— podría imponerse a todos los jueces del país.
Si bien el objetivo buscado (contener un activismo judicial en que se usurpa el poder constituyente mediante interpretaciones “creativas” de preceptos constitucionales) es legítimo, el remedio propuesto es peor que la enfermedad. En efecto, en una época en que las acusaciones constitucionales han ido mutando desde juicios sobre ilícitos constitucionales a pronunciamientos sobre el desempeño de los afectados, el que la Constitución deje abierta la posibilidad de destituir jueces por infracciones tan imprecisas como el “incidir” en la implementación o diseño de “políticas públicas”, despejaría el camino para que mayorías legislativas ocasionales expulsen de la judicatura a magistrados por el solo hecho de discrepar del contenido de sus sentencias (que es una de las primeras acciones a las que populistas autoritarios de izquierda y de derecha echan mano).
Si bien otras normas del Anteproyecto —que no se ha propuesto enmendar— podrían atenuar el riesgo cierto de abuso de poder que la enmienda entrega al Congreso respecto de los jueces (como el Art. 59: “Los magistrados no podrán en ningún caso ser acusados por el mérito de las resoluciones que dictaren”, o el Art. 154: “Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad, ninguna persona o grupo de personas en comisión especial podrán en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos”), la especificidad del precepto que la enmienda que nos ocupa introduce permitiría esquivar esos tradicionales resguardos a la independencia de los jueces.
En efecto, considerando que la doctrina constitucional chilena no está conteste respecto del alcance del concepto de “notable abandono de deberes”, discrepando los autores acerca de si la última puede (o no) configurarse a propósito del contenido del fallo de los jueces (Lübbert, 2019), una enmienda que expresamente autoriza a examinar sentencias judiciales para determinar si procede acusar constitucionalmente a un juez inclinará la balanza de la doctrina en una dirección que inevitablemente llevará a que, como advertía ya en 1880 el destacado constitucionalista Jorge Huneeus, “la independencia del Poder Judicial sería de todo punto de vista ilusoria, porque el Congreso revisaría los fallos de los Tribunales...”.
Chile es generalmente considerado como uno de los pocos países latinoamericanos con una judicatura suficientemente independiente. Este gigantesco acervo institucional, condición sine qua non del goce de los derechos y libertades que, con tanto celo, se busca perfeccionar en el proceso constituyente en curso —y factor crucial del desarrollo económico—, no debiera ser puesto en riesgo con enmiendas como la analizada aquí.
Javier Couso
UDP/U. de Utrecht