Lo razonable en un cambio constitucional al Poder Judicial es que busque corregir problemas reales, al tiempo que generar expectativas fundadas de mejora. Las nuevas definiciones y formas, más allá de objeciones menores, deben concitar confianzas y apoyos por su sintonía con quienes deben aplicarlas o respaldarlas técnicamente, por su capacidad para enmendar esos errores, por el uso preciso de los conceptos jurídicos y hasta por su conexión con referentes de otras latitudes.
En principio, un diseño constitucional que procura fortalecer la tradición constitucional de la judicatura solo debería instituir cuestiones esenciales para asegurar la función jurisdiccional, ejercida por jueces y tribunales independientes e imparciales, que juzguen en Derecho conforme con un debido proceso. Lo anterior incluye la mención a la Corte Suprema como órgano de la máxima jerarquía jurisdiccional y cabeza representativa de este poder del Estado; una noción de jurisdicción que perfile la función de que se trata; el señalamiento de algunos principios, independencia, imparcialidad, inamovilidad y responsabilidad; normas básicas sobre nombramiento, control y disciplina, y definiciones esenciales sobre lo que se da en llamar “gobierno del Poder Judicial”, referido a la administración y la gestión del sistema, con el fin de asegurar la dedicación preferente de los jueces a sus tareas jurisdiccionales.
El capítulo Poder Judicial de la Comisión Experta contiene una propuesta que refleja un afán desmedido por corregir, pero no convence y menos entusiasma.
Modifica la noción clásica de la potestad jurisdiccional, sin consideración alguna a las críticas que ella ha recibido de la doctrina, y propone otra de dudosa calidad jurídica. Pretende señalar cuáles son los fundamentos de la jurisdicción y ensaya definiciones de estos absolutamente impropias e innecesarias. Invade el terreno de la ley al regular diversos procedimientos administrativos del gobierno interno y al establecer la existencia de jueces suplentes. Eleva a rango constitucional la Academia Judicial y la Corporación Administrativa existente, sin existir motivos que así lo requieran. Y entre otros defectos, con un inexplicable propósito creativo, diseña una compleja y pesada organización administrativa para el gobierno.
El gobierno del Poder Judicial, cuestión importante tratada jurídicamente por muchos, en la que hay ciertos consensos, requiere de estructuras modernas, profesionales, con competencias claras, que aseguren eficiencia. Nada promete al respecto la operación de cinco órganos autónomos, cuatro dedicados, respectivamente, a nombramiento, disciplina, formación y administración y finanzas, y finalmente, un Consejo Coordinador llamado, como si faltara decirlo, a “coordinar”.
La propuesta que hoy se discute no tiene parangón en ningún orden jurídico. El Derecho comparado muestra, en lo que podría ser de nuestro interés, básicamente tres modelos que tienen evidencia empírica. No son ellos los que aquí se han tenido como referentes, optándose por un experimento que, además, sin responder a imperativos insoslayables, echa por tierra doscientos años de cultura organizativa judicial.
De otro lado, la doctrina nacional y la práctica, que por años y en valiosas investigaciones han puesto en evidencia problemas reales y dificultades complejas en torno al tema, tampoco tienen en la propuesta que analizamos la respuesta política y jurídica que merecen. Definitivamente, si lo que se quiere, entre otros objetivos, es fortalecer la independencia de los jueces y tribunales y traspasar sus competencias no jurisdiccionales a órganos especiales ad-hoc, este propósito no se consigue con la propuesta en estudio.
El Consejo Constitucional está a tiempo para corregir este exceso, honrando nuestra cultura constitucional.
La historia judicial, siempre de interés, nos recuerda lo señalado por el presidente Juan Antonio Ríos al iniciar su reforma al Código de Procedimiento Civil: “el mayor mal que se le puede hacer a la administración de justicia es substituir Códigos que estén en movimiento, que estén rigiendo, por Códigos nuevos y teóricos, así hayan sido ellos elaborados por las capacidades jurídicas que se quieran. Un Código no es un hecho aislado, lo integran prácticas y jurisprudencias que, en conjunto, constituyen esas innúmeras y pequeñas raíces que, sumadas en un esfuerzo total, mantienen en pie el árbol de la justicia”.
Orlando Poblete Iturrate
Profesor de Derecho Procesal Universidad de los Andes