El art. 16 Nº 8 del anteproyecto de la Comisión Experta se refiere a las garantías penales mínimas. ¿Cuáles serían estas? Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad sin que la conducta que se sanciona esté precisa y expresamente descrita en ella; ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad desproporcionadas; ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado; toda persona tiene derecho a una investigación racional y justa y a que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria; si la ley vigente al momento del juzgamiento o de la ejecución de la condena penal fuere más favorable, se aplicará esta a los hechos perpetrados con anterioridad a su entrada en vigencia; nadie puede ser sometido a un nuevo procedimiento penal, o condenado penalmente por el mismo hecho por el que fue absuelto o condenado.
Se agrega que toda actuación de la investigación o procedimiento que prive, restrinja o perturbe el ejercicio de derechos requiere autorización judicial; ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de aquella persona sus ascendientes, descendientes, cónyuge y otros que señale la ley; que en el proceso penal es irrenunciable la asistencia de un abogado defensor proporcionado por el Estado; no podrá imponerse la pena de sanción de bienes, sin perjuicio del comiso; y no podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales.
Las sanciones a infracciones administrativas no tienen naturaleza penal, por lo que resulta absurdo que se les apliquen las mismas garantías. La inmensa mayoría de estas sanciones se aplican a personas jurídicas o sociedades y no a personas naturales, por lo que no resulta admisible que se apliquen las garantías penales. No procede que se aplique la exigencia de tipicidad, ni que sean desproporcionadas, tampoco que proceda el principio de la retroactividad de la ley más favorable, ni que se presuma la inocencia. Menos que sea irrenunciable la intervención de un abogado defensor proporcionado por el Estado ni que la investigación y procedimiento sean racionales y justos. Cuando más se podría coincidir en que se aplique la regla del non bis in idem, es decir, que no se pueda sancionar administrativamente por los mismos hechos si han sido cometidos por la misma persona, natural o jurídica.
Por ello, la enmienda presentada por la UDI y republicanos cuyo texto dispone que “las garantías penales mínimas y el derecho a un debido proceso se aplican al ejercicio de las potestades sancionadoras administrativas” (art. 16 inc. 9º) es algo que no debiera prosperar.
El derecho administrativo sancionador no tiene las mismas características que el derecho penal, cuyas sanciones son de naturaleza distinta y se aplican solo a personas naturales, y excepcionalmente a personas jurídicas. Mientras que las infracciones administrativas deben ser conocidas por órganos administrativos o los juzgados de policía local, sin perjuicio de que se entreguen atribuciones a los tribunales para que conozcan de reclamaciones de esas sanciones administrativas.
Por lo mismo, no se entiende que el Tribunal Constitucional despojara al Sernac de sus atribuciones para imponer multas, que no son más que sanciones administrativas y no penales. No obstante, el Tribunal Constitucional consideró que un órgano administrativo no podía tener en sus manos la potestad para imponer multas, ya que con ello se viola el principio de que toda sanción debe ser conocida por un órgano jurisdiccional imparcial. Pero, ¿cuál es este principio? ¿Acaso las superintendencias o la Comisión para el Mercado Financiero no tienen la imparcialidad para fiscalizar al igual que el Sernac?
No puede sostenerse, ni siquiera a nivel constitucional, que las sanciones a infracciones administrativas se regulen por las mismas garantías mínimas que las sanciones penales, ni menos que se aplique el derecho al debido proceso.