La semana pasada, el profesor Carlos Peña cuestionó en su columna “¿Reforma o revolución?” la conveniencia de incluir un mecanismo de reemplazo en el texto constitucional. Al referirse a los cambios ocurridos en el país desde la Constitución de 1925 hasta la de 1980, así como al proceso constitucional actual, el profesor Peña argumenta que las constituciones son reemplazadas a partir de fenómenos de naturaleza fáctica. En sus palabras, “desde algo que está fuera de sí misma” o desde “un momento que está fuera del Derecho”.
Si bien su cuestionamiento no se centra en la fórmula prevista por el anteproyecto elaborado por la Comisión Experta, creo importante tener en cuenta que la distinción entre mecanismos de reforma parcial y total viene regulándose desde el siglo pasado en diversos países de Europa y Latinoamérica. Actualmente, fórmulas similares a la propuesta por la Comisión Experta las encontramos en las constituciones de Suiza, España, Colombia, Uruguay y Argentina, entre otras.
Particularmente, la implementación de estos mecanismos cobra protagonismo con la crisis de legitimidad de las instituciones democráticas, donde es cada vez más frecuente que la ciudadanía demande transformaciones institucionales. Como aclara Bobbio (2003), las crisis revolucionarias en las democracias actuales son fenómenos fácticos con ribetes cada vez más institucionales. Cuando la gente sale a la calle exigiendo cambios institucionales, ya no está pidiendo que les corten la cabeza a los gobernantes, sino que se establezcan fórmulas institucionales que, a través de procesos electorales, promuevan la renovación de las instituciones democráticas.
De ahí surge la disputa teórica sobre la pertinencia de regular las fórmulas de reemplazos constitucionales. Frente a los críticos como el profesor Peña, a los que agregaría a Ross (1993), Guastini (2001) y Zagrebelsky (2000), surgen perspectivas como las de Böckenförde (2000), Arato (1995, 2016) y Colón-Ríos (2020), que argumentan a favor del uso de estos mecanismos en el contexto de procesos constituyentes “postsoberanos” (en palabras de Arato).
En un artículo reciente con Gabriel Negretto (2023) nos detenemos a analizar la regulación chilena en materia de reemplazo, concluyendo que, en la medida en que los procesos constituyentes se desarrollen en contextos democráticos, se hará cada vez más evidente la necesaria convivencia entre los órganos constituyentes y legislativos. De ahí que nos parece inevitable, más allá de algunos legítimos reparos teóricos, que los textos constitucionales se abran a contemplar reglas que anticipen eventuales conflictos y faciliten la participación de la ciudadanía en este tipo de procesos de cambios estructurales.
Francisco Soto Barrientos