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Cartas
Martes 14 de febrero de 2023
Derechos sociales en la nueva Constitución
Señor Director:
Agradezco la réplica de Lucía Santa Cruz a mi columna y me permito ofrecer algunos puntos para avanzar en este debate. Primero, la columnista llama a algunos derechos “de abstención”, pero tanto los derechos civiles y políticos como los derechos sociales generan tanto deberes de abstención como de prestación: así como el Estado debe abstenerse de censurar previamente, también debe evitar la adopción de medidas que impliquen regresión en cuanto a los derechos sociales. No hay diferencia allí.
Segundo, Santa Cruz observa que el sentido en que los derechos sociales “no son absolutos, universales e iguales para todos” dice relación con las distintas opiniones que se pueda tener respecto a su alcance. Ese no es el sentido que la literatura especializada da al carácter absoluto y universal de los derechos, pues ello se refiere a la ausencia de excepciones, por una parte, y a la validez a todo evento y para todas las personas, por otra. Con todo, las preguntas que ella hace —¿qué nivel de salud o qué características debe tener una vivienda para que se asegure su derecho?— son importantes. Pero la respuesta no la encontrará en un texto constitucional, pues no es tarea suya definir los contornos específicos de esos derechos. Para ello está la deliberación democrática, tal como es su función determinar la manera exacta en que se materializan los derechos civiles y políticos.
Tercero, la columnista observa que el principal problema de los derechos sociales es su reclamación judicial, pues haría que los jueces —que carecen de las competencias técnicas— usurpen la función de los órganos políticos, donde está radicado el ejercicio de la soberanía. Es una objeción importante, que ha recibido mucha atención en la literatura, y que, una vez más, no es exclusiva de los derechos sociales. Basta recordar cómo el Tribunal Constitucional en 2017 reescribió la ley sobre interrupción voluntaria del embarazo, creando la llamada objeción de conciencia “institucional”, no obstante que el Congreso Nacional la había expresamente rechazado. Ahí tenemos un claro ejemplo de activismo judicial respecto de un derecho civil (la libertad de conciencia), que sin embargo no parece despertar la preocupación que generan los derechos sociales. Para combatir el activismo judicial, requerimos de buenos dispositivos institucionales y de una cierta actitud —que Alexander Bickel calificó como “virtudes pasivas”— por parte de los jueces.
Por último, debe insistirse en una idea central que el análisis de Santa Cruz pone sobre la mesa: la consagración de los derechos sociales —igual que los civiles y políticos— es condición necesaria, pero no suficiente para su efectividad. La Constitución es el lugar donde nos hacemos promesas sobre cómo queremos ordenar la vida social y habilitamos a la política para que materialice esas promesas. Por ello, junto con reconocer derechos sociales, debemos asegurar que el proceso político pueda encauzar las demandas que ellos originan, tomando en cuenta tanto la salud fiscal del país como la importancia de asegurar que las personas puedan acceder sin discriminación y de manera progresiva a mínimos comunes que les permitan llevar adelante una vida digna.
Jorge Contesse Singh