A propósito de la discusión sobre un nuevo proceso constituyente, desarrollado puertas adentro del Congreso Nacional entre parlamentarios y partidos políticos, es conveniente tener presente algunos principios e ideas.
Desde la Revolución Francesa en 1789 la titularidad de la soberanía corresponde al pueblo o nación, reconociéndose como un principio democrático universal. El concepto de nación, como unidad política de uno o más pueblos, como se entiende hasta hoy, emergió de la ideología de aquella revolución liberal.
Por lo anterior y desde la misma época histórica, el poder constituyente, esto es, la voluntad de autodeterminación política, corresponde a la nación soberana, porque es ella y no un sector, partido o grupo de personas, quien puede decidir sobre el modo y forma de su existencia constitucional, lo que, desde luego, tiene implicancias hacia el interior y el exterior del Estado.
La tradición constitucional de Chile repúblicano ha reconocido siempre tal principio, radicando su titularidad en la nación (entidad histórico-política que comprende las generaciones pasadas, presentes o actuales y futuras) y su ejercicio en el pueblo (expresión sociológica referida a la generación actual, cuya voluntad es capaz de decidir su destino, su forma y modo de ser). Ya la Constitución de 1822 lo establecía y de similar modo las constituciones de 1823, 1828, 1833, 1925 reconocieron la soberanía nacional, así como la Constitución vigente lo consagra en su artículo 5°.
En la actual perspectiva constitucional, el inciso final del artículo 142 de la Constitución, establecido por la Ley N° 21.200 de reforma constitucional, de diciembre de 2020, la Constitución continuará rigiendo indefinidamente como consecuencia del resultado del plebiscito del 4 de septiembre pasado, en el cual el poder constituyente decidió rechazar la propuesta constitucional de la Convención.
Sin embargo, en la actual discusión, los partidos y parlamentarios aparentemente olvidan o confunden aquellos principios e ideas. Parece ser que se confunde el sentido y alcance de la reforma de la Ley 21.200, que estableció el referido artículo 142, con promesas o declaraciones políticas efectuadas circunstancialmente en momentos febriles o de temor a la violencia que empujó al “Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución”, texto político, mas no jurídico; y, por otro lado, se confunde reforma a la Constitución con elaboración de nueva Constitución, es decir, entre poder constituido y poder constituyente.
Las reformas constitucionales proceden de la delegación del poder de reforma que el constituyente ha otorgado al Presidente y al Congreso, a fin de enmendar o perfeccionar el ordenamiento político o la garantía de los derechos fundamentales, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.
Pero si lo que verdaderamente se pretende es elaborar una nueva Constitución suprimiendo la actual, corresponde que el poder constituido, antes que nada, consulte con claridad a la voluntad del poder constituyente —la nación soberana—, porque en el Derecho las cosas se deshacen como se hacen y el Estado de Derecho no solo debe serlo, sino parecerlo.
Repetidamente se ha llamado la atención sobre el hecho de que los procesos constituyentes chilenos han carecido de participación ciudadana, que no fuera solo para ratificar una propuesta constitucional que no ha nacido de su voluntad, de su autoría o de sus representantes. Ante tal pretensión, solo cabe recurrir a la decisión de la nación, que posee perpetua y absolutamente la titularidad del poder constituyente. En esta materia no caben las teorías de moda post soberanas, que sedicentes constitucionalistas despachan como recetas para transferir el poder democrático al partitocrático.
Desconocer lo anterior importaría una transgresión a la Constitución y a lo dispuesto por el poder constituyente, resultando así una reforma constitucional inconstitucional. Toda Constitución Política es norma soberana por la validación del poder constituyente en el origen del proceso.
José Ignacio Vásquez Márquez
Ministro del Tribunal Constitucional Profesor de Derecho Constitucional U. de Chile