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Cartas
Jueves 09 de junio de 2022
Debates constituyentes
Señor Director:
En su carta de ayer, el profesor Sebastián Soto advierte acuerdos y desacuerdos con el suscrito. Desacuerdos en la interpretación de las atribuciones de la comisión de Armonización, para lo que —a mi juicio, desafortunadamente— vuelve a echar mano a la búsqueda de la intención del “legislador” (que a mi juicio representa una aproximación hermenéutica sumamente problemática). Como tomaría mucho espacio zanjar lo que considero legítimas discrepancias a este respecto, quisiera detenerme en la importante pregunta que Soto plantea en relación con la abundancia de principios en el borrador de texto constitucional y la actitud neoconstitucional que podrían adoptar nuestros jueces producto de ello. Más allá de que considero un error asimilar los “principios constitucionales” con el “programa” que mi contradictor observa en el borrador de nueva Constitución, el activismo judicial característico del neoconstitucionalismo no parece depender de la presencia de principios constitucionales (de hecho, fue bajo la vigencia de la actual Constitución, escasa en ellos, que tanto el TC como la Tercera Sala de la Corte Suprema dieron rienda suelta a tal activismo).
Dicho lo anterior, celebro el tono analítico y dialogante de la carta del profesor Soto, que contrasta con el de Gerardo Varela —publicada el martes— en que, luego de ser rectificada su aseveración original (relativa a que la nueva Constitución permitiría que una cámara única, operando con un quorum de ley simple, podría violar o infringir derechos fundamentales como la vida, la libertad y la propiedad en el contexto de reformas constitucionales), vuelve a plantear escenarios apocalípticos basado, nuevamente, en errores acerca de lo que dispone el texto bajo análisis.
En efecto, Varela acusa ahora que en el proyecto de nueva Constitución las leyes que regulen el aborto o el estatuto de la expropiación “no tendrán control” del TC, “ni menos de un Poder Judicial que queda capturado políticamente”, lo que ignora que tales leyes podrán ser objeto de control por parte del ente que sustituye el TC (la Corte Constitucional), de acuerdo a lo establecido por el Art. 69, Nº 1 y Nº 2, del capítulo sobre “Justicia Constitucional”. Y, en el caso de la supuesta imposibilidad de control por parte de la judicatura ordinaria, ello tampoco es efectivo, ya que, de acuerdo a la sección sobre “Tutela jurisdiccional efectiva” (Art. 6), toda persona podrá requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos, garantía que se operacionaliza con la introducción de una “Acción de tutela de derechos fundamentales” (Art. 72).
Finalmente, en relación con el cargo de que la judicatura quedará “capturada políticamente”, puede ser útil recordar que solo siete de los 17 integrantes del Consejo de la Justicia (que estará a cargo de nombrar a los jueces) serán designados por órganos políticos, mientras que los 10 miembros restantes serán jueces titulares y profesionales del sistema judicial, elegidos por sus pares. Para tener un parámetro de comparación, en los países en que el Poder Judicial está efectivamente capturado políticamente, los miembros de la judicatura representan un porcentaje mucho menor que los de designación política en los consejos de la magistratura, lo que contrasta con lo que se propone en nuestro caso.
Javier Couso S.
UDP/U. de Utrecht