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Cartas
Sábado 04 de junio de 2022
Supremacía constitucional y quorum de reforma
En este período de precampaña con miras al plebiscito ratificatorio de septiembre próximo, se advierte una tendencia generalizada a cargar las tintas ante lo que, en ocasiones, representan solo discrepancias respecto de la interpretación de las normas reglamentarias que gobiernan el proceso. Así, por estos días, algunos sectores han acusado la existencia de una “trampa”, ante una propuesta de armonización relativa al quorum de reforma de la eventual nueva Constitución que, como veremos, parece cumplir con el Reglamento de la Convención Constitucional.
La cuestión se planteó dado que, por una parte, el pleno aprobó incluir el denominado “Principio de Supremacía Constitucional” —que supone un cierto grado de rigidez de la Carta Fundamental en relación con la ley— en el texto que se someterá a ratificación ciudadana, pero, por otra parte, dejó entregado a quorum de mera ley la reforma de buena parte del anterior.
¿Qué señala el Reglamento de la Convención respecto de las atribuciones de la comisión de Armonización para zanjar la contradicción del texto anotada más arriba? Según el art. 77 del Reglamento, la comisión mencionada debe “velar por la concordancia y coherencia de las normas constitucionales aprobadas por el Pleno” e “incluir, en sus informes, una propuesta o recomendación dirigida a superar la inconsistencia detectada”. Por otra parte, si bien se dispone que “en ningún caso la Comisión de Armonización podrá alterar, modificar o reemplazar una norma constitucional aprobada”, la eventual introducción de una nueva norma, que busque superar una incoherencia o inconsistencia del texto, parece plenamente alineada con uno de los ‘Principios Rectores' del Reglamento, el de coherencia, que prescribe que “los distintos preceptos contenidos en este Reglamento, así como los procedimientos y actuaciones que aquí se establecen, siempre serán interpretados de un modo que fomente y favorezca la coherencia de la propuesta final del texto constitucional (…)”.
En este punto, cabe recordar que, para el diccionario de la lengua española, los términos ‘incoherencia' e ‘incongruencia' son sinónimos, puesto que ambos significan “una cosa que contradice a otra, o no guarda con ella una relación lógica”. Por otra parte, puede ser útil considerar lo que el recientemente fallecido —y uno de los más importantes teóricos del Derecho del último siglo— Joseph Raz escribió al analizar lo que conlleva el principio de “Supremacía Constitucional”. Según el otrora profesor de Oxford, el referido principio implica que “las reformas constitucionales deben ser más difíciles de aprobar que en el caso de la legislación común” (Raz, 1998, p. 153). Si este autor estaba en lo correcto, y si el pleno consagró el referido principio, pero dejó entregada buena parte del texto constitucional a un quorum de reforma propio de la ley común, nos encontramos ante una seria incoherencia o contradicción del texto, que la comisión de Armonización debe relevar y elevar al pleno para que este la “supere”, por ejemplo, mediante la introducción de una norma nueva que establezca para la reforma de la Constitución a lo menos el quorum que contemplaba la carta de 1925 (esto es, la mayoría absoluta de los integrantes del Congreso).
Algunos convencionales conservadores que participaron en la elaboración del Reglamento de la Convención han argumentado que la intención de quienes introdujeron el anterior habría sido negarle a la comisión de Armonización la posibilidad de introducir modificaciones de fondo a lo decidido por el pleno, pero (más allá de que zanjar una contradicción del texto no es lo mismo que alterar una decisión de fondo del mismo) si la intención subjetiva de los convencionales fuera decisiva, debiese aquilatarse que es poco plausible que la motivación del pleno fuera dejar a más de la mitad del texto de nueva Constitución con un quorum de reforma de ley común.
Se puede comprender que la motivación de promover el “Rechazo” lleve a algunos convencionales al extremo de pretender que una comisión cuyo trabajo es promover la coherencia del texto final no pueda realizar su cometido, pero un mínimo grado de prudencia política debiera hacerles pensar que, de prevalecer el “Apruebo”, no es razonable que la Carta Fundamental proclame un principio tan relevante como el de Supremacía Constitucional para luego desvirtuarlo con un quorum de reforma contradictorio con el mismo.
Javier Couso Salas
Académico UDP y U. de Utrecht (Países Bajos)