El pleno de la Convención Constitucional (CC) rechazó la norma que permitía que frente a una discrepancia entre el Congreso de los Diputados y la Cámara de las Regiones aquel pudiera imponer su criterio con un quorum de 4/7. Lo mismo ocurrió con otra disposición que habilitaba a los movimientos sociales a presentar candidatos y participar en las elecciones populares.
Independientemente del mérito de tales disposiciones, pretender revivirlas mediante indicaciones presentadas a última hora en informes de otras comisiones constituye una infracción grave a las normas del procedimiento acordadas por la propia CC. Claramente, cuando el pleno descarta una norma propuesta por una comisión, esta queda fuera del futuro texto constitucional y no existe ninguna disposición del Reglamento que contemple la posibilidad de revivir la misma idea recurriendo a lo que se acuerde en otras comisiones.
La formación de la nueva Constitución se asemeja al proceso legislativo, que por su naturaleza es progresivo y en el cual se van sucediendo diversos debates procurando un consenso que permita aprobar las normas. Cuando el pleno adopta una decisión definitiva el tema queda irremediablemente zanjado. Según los Reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado, en tal caso solo se podría rever la situación si hubiera unanimidad de los diputados o senadores presentes, según el caso.
La otra posibilidad de revisión se plantea cuando existe un sistema bicameral. Entonces, la cámara revisora puede entrar a conocer del proyecto despachado por la cámara de origen sin limitaciones. Como en el proceso constituyente no existe una instancia revisora de ninguna naturaleza, lo acordado al final por el pleno es irrevocable.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un vicio formal del procedimiento, pero de aquellos que revisten gravedad y que no pueden ser subsanados; son los vicios que el artículo 136 de la Constitución califica de “esenciales”, por los perjuicios que acarrean. Hay otro tipo de infracciones a las normas de procedimiento que pueden ser reparados durante la tramitación de la norma. Pero no es este el caso. Ha habido un pronunciamiento definitivo del pleno, que no puede ser alterado ni siquiera por el mismo órgano, porque su decisión —podemos decir— ha producido sus efectos provocando una suerte de deshacimiento respecto del precepto.
Cuando esas normas vuelvan a plantearse en el pleno, la mesa de la CC debiera declarar de oficio su improcedencia y, en el caso que no lo hiciera, cualquier convencional podría pedir que tal pronunciamiento lo hiciera el propio plenario. En caso de que se decidiera que procede entrar a conocerlas, un quinto de los convencionales podrían reclamar ante la Corte Suprema, siempre según lo establece el mismo artículo 136 de la Constitución.
Si el pleno se abocara a su conocimiento y, especialmente, si llegara a aprobar las nuevas indicaciones, sin que nadie recurriera a la Corte Suprema, se produciría una nulidad de Derecho Público de consecuencias políticas y jurídicas impensables. Su decisión sería nula, según lo establece el artículo 7 de la Constitución, es decir, no nacería a la vida del Derecho.
No hay que olvidar que la CC es un órgano constitucional especial que debe ajustar su comportamiento a lo establecido en la Constitución que está llamado a sustituir por una nueva. Por eso se estableció la posibilidad de reclamar de los vicios formales esenciales.
Quienes han promovido la revisión de lo ya resuelto presentando indicaciones en otra comisión han actuado en forma irresponsable, sin sopesar el daño que pueden acarrear al proceso constituyente. Y si no se reclama ante la Corte Suprema como lo habilita el artículo 136, cabe sospechar que algunos tienen interés en que ese daño se produzca, con lo cual pueden tener otro argumento —esta vez de peso— para oponerse a la aprobación del texto que se proponga a la ciudadanía.
Cabe esperar que la CC supere este desafío, causado, paradojalmente, por quienes enarbolan con mayor alarde la voluntad de alcanzar una nueva Constitución
José Antonio Viera-Gallo