La propiedad es uno de los primeros derechos asegurados en la historia constitucional. Tempranamente, la Declaración de los Derechos del Hombre, en 1789, indicaba que dado que dicho derecho es inviolable y sagrado, “nadie puede ser privado de él, a menos que la necesidad pública, legalmente establecida, obviamente lo requiera, y se haya pagado una indemnización justa y previa”. Por su lado, la enmienda V de la Constitución de Estados Unidos, de 1791, junto con recordar que nadie puede ser privado de su propiedad sin un debido proceso, agrega que “tampoco podrá enajenarse la propiedad privada para darle usos públicos sin una compensación justa”.
En nuestro país, ya la Carta de 1818 garantizaba el derecho de propiedad, agregando la de 1822 que siempre el expropiado tendría derecho a ser indemnizado. Mientras que la de 1833 aseguraba la inviolabilidad de todas las propiedades, la que no podía ser privada sino en virtud de sentencia judicial o expropiación, dándose previamente al dueño la indemnización.
Será la Carta de 1925 la primera que establezca la función social del derecho de propiedad, autorizando limitaciones a la misma, que exijan “el mantenimiento y el progreso del orden social”, materia de especial preocupación del Presidente Alessandri, siguiendo la tradición francesa. La reforma de 1967 precisa el concepto, indicando que la función social comprendía determinados elementos, lo que fue reiterado con matices en el texto vigente.
En el Derecho Comparado también se garantiza la propiedad bajo diversas modalidades. En Alemania, se indica que “su contenido y sus límites serán determinados por las leyes”; lo que en términos similares es recogido en España. Mientras que en Italia se exige que, en caso de expropiación, se pague la “correspondiente indemnización”.
En América Latina también existe un amplio reconocimiento. En Colombia “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. En Perú, el expropiado siempre tendrá derecho al “pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”. Mientras que en Argentina se exige una previa indemnización, como también en Uruguay. Incluso las más recientes lo reiteran, como ocurre en Venezuela, que exige el “pago oportuno de justa indemnización”, o en Brasil, una “justa y previa indemnización en dinero en efectivo”.
La Convención Americana establece el derecho a una “justa indemnización”, lo que supone que ella sea adecuada, pronta y efectiva. Para que sea adecuada se han considerado como elementos de referencia: el valor comercial del bien; un justo equilibrio entre los intereses en juego; y los perjuicios efectivos desde que se perdió el goce del bien. La Corte Interamericana ha sentenciado que las indemnizaciones deben ser siempre íntegras y efectivas, considerando el perjuicio causado.
En materia de expropiación la aludida reforma de 1967 autorizó el pago a plazo (30 años), lo que significó una pérdida evidente de valor para el propietario, a lo que deben agregarse los procesos posteriores vividos durante los años 70, antecedentes que fueron determinantes para la redacción del texto constitucional de 1980.
Como consecuencia de lo anterior, se estableció que el expropiado siempre tendría derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que a falta de acuerdo debía ser pagada en dinero efectivo al contado. Todo lo anterior constituye una garantía esencial para el expropiado, que evidentemente se encuentra en una situación de desequilibrio y debilidad frente a la autoridad política, lo que constituye uno de los valores que debe siempre proteger toda Constitución democrática, en concordancia con los tratados internacionales que imponen la obligación de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos.
En suma, cualquier reforma al derecho de propiedad no debe olvidar la evolución histórica y la realidad institucional de cada país, teniendo presente que los principios señalados han otorgado certeza jurídica a los particulares y han limitado el actuar arbitrario y abusivo de la administración.
Enrique Navarro Beltrán
Profesor de Derecho Constitucional
U. de Chile y U. Finis Terrae