Como la insistencia de ciertos parlamentarios respecto de un proyecto de ley con carátula de indulto —para favorecer a ciertos imputados, procesados por graves delitos— demuestra que los abogados asesores de los personeros políticos parecen no conocer ni los textos legales ni las opiniones de la doctrina en esta materia, o bien pudieron haberlas olvidado, por razones utilitarias —como parece ser también el caso de algunos integrantes de la Comisión Constituyente que ostentan el título de abogado (a)—, o bien sus consejos no son escuchados por sus clientes, resulta útil traer a colación los conocimientos aprendidos en el primer año del curso de Derecho Penal de cualquier Facultad:
1. El art. 93 del Código Penal establece las causales que extinguen la responsabilidad penal, esto es, le ponen fin a una ya nacida y surgida de la comisión de un delito, a diferencia de las causales eximentes, que impiden el nacimiento de tal responsabilidad.
2. Entre tales motivos de extinción figura el indulto, que beneficia a un número indeterminado de personas sentenciadas por ciertos delitos y es definido como “La gracia general o particular, oriunda de poderes distintos del judicial y otorgada a los condenados por sentencia irrevocable, que les remite todo o parte de la pena impuesta a raíz de delitos comunes. O se las conmuta por otra más benigna” (Prof. José Luis Guzmán Dálbora, en “Texto y Comentario del Código Penal Chileno”, T.I., obra dirigida por Sergio Politoff Lifschitz y Luis Ortiz Quiroga, Edit. Jdca., 2002, p. 452).
3. En realidad, basta con la lectura del art. 93 nro. 4 del Código Penal para despejar cualquier duda: habla de pena y condenado.
4. Los profesores Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez son tajantes: desde luego, solo procede (el indulto) respecto de personas condenadas por sentencia ejecutoriada, afirmación en la que se condensa la opinión unánime de todos los autores, encabezados por Novoa Monreal, seguido de Etcheberry, Cury, Garrido, Bullemore-MacKinnon y otros, que presuponen la existencia de una condena previa; este requisito esencial lo ratifica el propio art. 93 nro. 4, al establecer que el indulto solo remite o conmuta la pena, pero no quita el carácter de condenado.
5. La doctrina nacional es adversa a que con un indulto general proceda poner fin a juicios no afinados, pues la ley que concediera un perdón semejante sería una amnistía disfrazada de indulto (Guzmán Dálbora, cit., p. 455, con referencias a los autores Cury, Etcheberry, Garrido). También lo es Bustos Ramírez, quien en su “Manual de Derecho Penal”, publicado en España, refiere que el indulto, que puede ser general o particular, procede “lógicamente” si ya ha sido condenado.
El profesor Luis Ortiz Quiroga, en cuyo honor se ha publicado recientemente un Libro Homenaje, escrito por penalistas chilenos y extranjeros, precisa en su obra “Las Consecuencias Jurídicas del Delito” (Edit. Jdca., 2013), redactada con el profesor Javier Arévalo, que el efecto extintivo de la responsabilidad penal del indulto requiere una sentencia ejecutoriada; este es “el significado ineludible” de las expresiones pena y condenado utilizadas por el legislador y no es factible que se otorgue durante el curso del proceso.
6. Corrobora lo anterior el art. 3.ero de la Ley 18.050, sobre “Concesión de Indulto Particular”, al disponer que la gracia del indulto solo puede impetrarse una vez que se ha dictado sentencia condenatoria ejecutoriada en el respectivo proceso.
7. La jurisprudencia ha resuelto uniformemente que siendo el indulto una supresión o conmutación de la pena impuesta, no cabe otorgarlo antes de la sentencia firme que impone dicha pena. (Ortiz/Arévalo)
8. El Anteproyecto de Código Penal Chileno dado a conocer el año 2018 incluye en su art. 176, entre las causales de extinción de la responsabilidad penal, el indulto general, que extingue la pena y todos sus efectos.
9. El indulto general suele dictarse en función de causas político-criminalmente irrelevantes y aun demagógicas (Ortiz/Arévalo, con cita del penalista español Quintero Olivares). ¡Qué fundamento más pertinente a la situación que nos interesa!
10. ¿Debemos confiar en que los abogados y las abogadas, cualquiera sea su función profesional y militancia política, cumplirán con el deber ético de contribuir, mediante el respeto a la normativa jurídica vigente, a la preservación del Estado Constitucional de Derecho? La respuesta corresponde a todos quienes juraron actuar con lealtad y probidad ante la Corte Suprema (y ante la comunidad civilizada).
Carlos Künsemüller
Abogado, profesor titular de Derecho Penal
Exministro de la Corte Suprema