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Cartas
Martes 06 de abril de 2021
Confusiones
Señor Director:
En respuesta a mis observaciones, el profesor Arturo Fermandois marca la distancia que cree encontrar entre su propia teoría constitucional y la doctrina social de la Iglesia. Pero la distancia se reduce hasta desaparecer cuando expone los principios de su propia teoría. La “piedra angular” de todo su sistema es la primacía ontológica y de finalidad del individuo, que reconoce como principio pontificio (I, 85). Reconoce también que Pío XI funda el derecho de propiedad en esa primacía (II, 263).
Cuando leemos en su tratado que, para la doctrina social de la Iglesia las limitaciones del derecho de propiedad no son jurídicas, sino “de carácter ético”, es decir, “un llamado al ejercicio de la virtud de la caridad” (II, 265), no me parece ilegítimo atribuir esa afirmación a su propia teoría. ¿No está diciendo lo mismo cuando desestima la solidaridad como demanda jurídica, pues le parece ser “una virtud personal… [que] no le es exigible a cada persona, sino en la medida de su propia capacidad de santificación” (I 92-93)?
Fermandois reconoce como pontificias las doctrinas de los cuerpos intermedios y de la subsidiariedad, que son principios fundantes de su propia teoría. No es así aventurado nombrar instancias concretas en que su teoría aparece como idéntica a las doctrinas pontificias. En un recuento de las etapas históricas del desarrollo del concepto de propiedad señala que la etapa más avanzada corresponde al “Estado Subsidiario” consolidado en Chile en las recientes décadas (I, 258). Lo define como “un derecho de propiedad sólido, nítido, asociado al derecho natural e indispensable para la realización de la persona, dotada de un espacio de autonomía inalcanzable para el Estado” (II 259). ¿No es esto reconocer que la propiedad es un derecho subjetivo absoluto (ius in rem) que, en cuanto inalcanzable para el Estado, es ilimitado jurídicamente?
Fermandois deja atrás la función social del “Estado Interventor” que expresamente asocia con la revolución bolchevique, el New Deal de Roosevelt y, en Chile, con las reformas al derecho de propiedad entre 1967 y 1971. Ha dejado atrás, por tanto, los límites éticos y jurídicos que el reconocimiento de su función social le impone a la propiedad. ¿No es la doctrina social de la Iglesia la que postula la función social solidaria de la propiedad? ¿No establece el Art. N° 14 de la Constitución alemana, cercana a la Constitución del 80 según Fermandois, que la propiedad obliga, y la pone solidariamente al servicio del interés público? En pleno debate constitucional, el profesor Fermandois debería aclararnos estas confusiones.
Renato Cristi