Como los abogados asesores de los parlamentarios que propusieron el proyecto de ley sobre indulto —en realidad es una amnistía con carátula de indulto— han de conocer las opiniones de la doctrina en esta materia, pero pudieran haberlas olvidado, puede ser conveniente refrescar esos conocimientos.
1. El art. 93 del Código Penal establece las causales que extinguen la responsabilidad penal, esto es, le ponen fin a una ya nacida y surgida de la comisión de un delito, a diferencia de las causales eximentes, que impiden el nacimiento de tal responsabilidad.
2. Entre tales motivos de extinción figura el indulto, que beneficia a un número indeterminado de personas sentenciadas por ciertos delitos y es definido como: “La gracia general o particular, oriunda de poderes distintos del judicial y otorgada a los condenados por sentencia irrevocable, que les remite todo o parte de la pena impuesta a raíz de delitos comunes. O se las conmuta por otra más benigna” (Prof. José Luis Guzmán Dálbora, en “Texto y Comentario del Código Penal Chileno”, T.I, Obra dirigida por Sergio Politoff Lifschitz y Luis Ortiz Quiroga, Edit. Jdca., 2002, p. 452).
3. En realidad, basta con la lectura del art. 93 del Código Penal para despejar cualquier duda: habla de pena y condenado.
4. Los profesores Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez son tajantes: desde luego, solo procede (el indulto) respecto de personas condenadas por sentencia ejecutoriada, afirmación en la que se condensa la opinión unánime de todos los autores, encabezados por Novoa Monreal y seguido de Etcheberry, Cury, Garrido, Bullemore-MacKinnon, presupone la existencia de una condena previa; este requisito esencial lo ratifica el propio art. 93 nro. 4, al establecer que el indulto solo remite o conmuta la pena, pero no quita el carácter de condenado.
5. La doctrina es adversa a que con un indulto general proceda poner fin a juicios no afinados, pues, a pesar de la falta de una prohibición expresa en la Constitución Política de la República, la ley que concediera un perdón semejante sería una amnistía disfrazada de indulto (Guzmán Dálbora, cit., p. 455, con referencias a los autores Cury, Etcheberry, Garrido). También lo es Bustos Ramírez, quien en su “Manual de Derecho Penal”, publicado en España, refiere que el indulto, que puede ser general o particular, procede “lógicamente” si ya ha sido condenado.
El profesor Luis Ortiz Quiroga, en cuyo honor se acaba de publicar un Libro Homenaje, escrito por penalistas chilenos y extranjeros, precisa en su obra “Las Consecuencias Jurídicas del Delito” —redactado con el profesor Javier Arévalo— que el efecto extintivo de la responsabilidad penal del indulto requiere una sentencia ejecutoriada; este es “el significado ineludible” de las expresiones pena y condenado utilizadas por el legislador, y no es factible que se otorgue durante el curso del proceso.
6. Corrobora lo anterior el art. 3ero de la Ley 18.050, sobre Concesión de Indulto Particular, al disponer que la gracia del indulto solo puede impetrarse una vez que se ha dictado sentencia condenatoria ejecutoriada en el respectivo proceso.
7. La jurisprudencia ha resuelto uniformemente que siendo el indulto una supresión o conmutación de la pena impuesta, no cabe otorgarlo antes de la sentencia firme que impone dicha pena (Ortiz/Arévalo).
8. El indulto general suele dictarse en función de causas político-criminalmente irrelevantes y aún demagógicas (Ortiz/Arévalo, con cita del penalista español Quintero Olivares).
Carlos Künsemüller
Abogado
Profesor Titular de Derecho Penal