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Cartas
Martes 19 de enero de 2021
Cláusula de límites
Señor Director:
Arturo Fermandois ha sostenido que el art. 135, inciso final de la Constitución —llamada por él “cláusula de límites”—, y que dispone orientaciones para la futura Convención Constitucional, “es derecho, exigible y vinculante para la Convención”. Para él, esta norma limita el actuar de la Convención y la forma de limitación es tanto política como jurídica (es decir: vinculante). Al revisar la discusión en esa comisión técnica, disponible en el canal YouTube del Senado, vemos que lo sostenido (ahora) por Fermandois es sorprendente.
En la sesión del 27/11/2019, el comisionado Fermandois propone una cláusula “que no está en el acuerdo [del 15 de noviembre]”, consistente en una norma, “que sin limitar a la Convención Constitucional —no es la idea— le establezca un cierto marco de civilización” (énfasis agregado). Es decir, al momento de proponer la cláusula, reconoce que el objetivo no será limitar a la Convención Constitucional.
Posteriormente, en la sesión de 2/12/19, revisando el borrador de artículo elaborado por el propio Fermandois, el comisionado Sebastián Aylwin manifiesta su disposición a aprobar esta cláusula, en el entendido de que ella debe interpretarse como “una norma programática, un mensaje… un llamado a la Convención de que tenga consideración respecto de los cambios que ella establezca […] medidas de transición que hagan viable el paso hacia un nuevo régimen institucional”.
Esa fue la manera como los representantes de la oposición aprobaron la norma, y que queda claramente consignada en la respuesta que Fermandois da a una pregunta del comisionado Gabriel Osorio. Allí, Fermandois despeja toda duda al señalar que “lo que se aspira con esta norma no es vetarle o impedirle a la Convención Constitucional la posibilidad de repensar la estructura constitucional que se quiera promover”, sino “señalarle una reflexión —como dice Sebastián [Aylwin]— programática, pero relevante, en cuanto a que las transiciones tienen que tener un cierto parámetro de sensatez y gradualidad”.
Que una norma tenga carácter programático quiere decir que busca orientar a quien debe aplicarla, pero no lo sujeta jurídicamente; es decir, no es vinculante. Es la distinción que la teoría del derecho hace entre directrices (que orientan) y principios (que obligan), y que se enseña a estudiantes de derecho en su primer año de carrera. La pretensión de darle ahora carácter vinculante al art. 135, inciso final, mediante una columna de opinión es inaudita; que además lo haga quien propuso y participó en su elaboración es sencillamente incomprensible.
Jorge Contesse Singh