Aprobar disposiciones constitucionales transitorias o que no modifican los preceptos permanentes, que a su vez afectan derechos fundamentales, ha demostrado ser una mala técnica normativa y un pésimo precedente para la defensa de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos fundamentales.
Un ejemplo de caso de análisis es el comportamiento de los legisladores durante la Constitución alemana de 1919. Durante su vigencia se aprobaron leyes con rango constitucional, pero que no se incorporaban a su articulado. Así, las normas constitucionales empezaron a estar contenidas en leyes aisladas, individuales, algunas manifiestamente dictadas en contra de texto vigente, pero que lograban reunir las mayorías necesarias para su aprobación. En el período 1920-1932 se aprobaron 28 reformas que reconocieron, incluso en forma expresa, que se distanciaban del texto constitucional, pero que no lo modificaban. La intrascendencia llegó a tal punto que también se aprobaron otras 13 leyes por mayoría simple, a sabiendas que violaban la norma fundamental.
En el año 1933, una ley habilitante (Ermächtigungsgesetz) concedió a Adolfo Hitler plenos poderes, lo que fue luego reiterado en el año 1937, sellando toda posibilidad de restablecer el Estado de Derecho. Así y todo, y quizás por su intrascendencia, la Constitución de 1919 siguió formalmente vigente hasta el año 1945, cuando sucumbe el Estado alemán.
Tanto daño causó esta práctica a la democracia y al Estado de Derecho que la Ley Fundamental alemana de 1949 exige en su artículo 79 que toda ley que la enmiende deberá en forma expresa modificar o complementar su texto y que son inmodificables ciertas materias, como los principios de la dignidad humana, los derechos fundamentales y el carácter federal de la República.
El Tribunal Constitucional Federal alemán ha reconocido “la existencia de un Derecho supra positivo, vinculante también para el legislador constitucional, siendo competente para revisar el derecho positivo con referencias a las exigencias de aquel”, como que “[una] norma de la Constitución puede ser nula si infringe en una medida estrictamente inaceptable los postulados fundamentales de justicia que corresponden a la propia Constitución”. Eso sí, la intangibilidad del artículo 79 no impide una modificación de sus principios, sino solo aquella que destruyera su esencia.
Que una reforma constitucional para que sea válida no demanda solo la concurrencia de un quórum mínimo es algo que otros tribunales constitucionales ya han fallado. El Tribunal Constitucional austríaco declaró en el año 2001 inconstitucional que un artículo incorporado en la Ley Federal de Concesiones Públicas, y aprobado como de rango constitucional, declarase que determinados preceptos del derecho estatal no eran per se inconstitucionales, pues no permitían que la Constitución se aplicara como control.
Igualmente, el Tribunal Constitucional checo anuló una norma constitucional que acortaba el mandato de una legislatura de la Cámara de Diputados, argumentando que dicha ley no era de naturaleza propiamente constitucional, sino que era más bien una decisión “individual” y “específica”. Sostuvo que cualquier cambio respecto de las exigencias esenciales de un Estado democrático regido por el Estado de Derecho era inadmisible. Argumentó además que el parlamento carecía de atribuciones para dictar leyes constitucionales singulares.
Magna tarea tendrá el Tribunal Constitucional en Chile para resolver una materia compleja y de tantos alcances como la que se les ha sometido a su conocimiento, pues se trata de definir los límites materiales y formales del poder constituyente derivado.
Dr. Iur. Teodoro RiberaNeumann Exministro De Justicia Y Exministro De Relaciones Exteriores