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Cartas
Jueves 15 de enero de 2015
Derecho a la vida
Señor Director:
En el debate sobre el derecho a la vida del que está por nacer, hay que tener presente que los principios básicos del constitucionalismo y de la hermenéutica de los derechos humanos, los avances de la genética, el tenor literal del precepto del Art.19 N° 1 de la Constitución, expresivo de la voluntad del Constituyente y de la Constitución, y lo dispuesto en el Art. 4° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, llevan a concluir que la vida comienza, en general, desde el momento mismo de la concepción.
El que está por nacer es titular del derecho a la vida desde ese mismo momento, y el Estado tiene el deber de protegerlo. En efecto, el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, reformado en 1989, que obliga a todos los órganos del Estado a respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución y por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y vigentes, implica que el Estado no puede adoptar medidas que directa o indirectamente importen una infracción a dicho mandato. No puede ninguna regulación afectar en su esencia el derecho a la vida del que está por nacer.
Por su parte, en el caso que la madre esté en peligro de muerte, el Juramento de los Médicos los obliga a tratar de salvar la vida de la madre y del concebido, pero si un tratamiento tiene el riesgo de muerte del que está por nacer y es necesario para salvar la vida de la madre, el médico debe aplicarlo a solicitud de la madre, ya que en caso contrario morirían ambos.
También es pertinente examinar el caso en que se ha comprobado por el médico que el feto no tiene cerebro y, por consiguiente, no vivirá. ¿Deberá esperarse el nacimiento, o a solicitud, también de la madre, poner término al embarazo? Es preferible evitar todo sufrimiento.
Francisco Cumplido Cereceda