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Cartas
Lunes 21 de octubre de 2013
Presidio perpetuo
Señor Director:
Como asociación en defensa de las libertades cívicas, nos parece pertinente recalcar dos puntos del fallo Vinter y otros v. Reino Unido (9 de julio de 2013) de la Corte Europea de Derechos Humanos en relación con el presidio perpetuo, y que deberían ser considerados a la hora de analizar la legislación chilena a este respecto:
(i) La sentencia dictaminó que la imposición de presidio perpetuo sin posibilidad de acceder a beneficios carcelarios transgrede el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos (“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”). Dado lo anterior, la norma antes citada fue interpretada como un requisito de reducción (requiring reductibility) o de revisión de estas condenas (§119).
(ii) La Corte —en lo relativo a la estipulación legal de un plazo mínimo para el acceso a beneficios en la configuración del presidio perpetuo— reafirmó en su sentencia la vigencia del artículo 110 N° 3 del Estatuto de Roma, el cual fija dicho plazo en 25 años. Resulta pertinente mencionar que la legislación internacional al respecto es diversa: Austria (15 años), Alemania (15 años), Italia (26 años), Rusia (25 años), Suecia (10 años) y Suiza (15 años reducibles a 10).
La estructuración del presidio perpetuo (calificado) en el derecho chileno —estipulado en el artículo 32 bis del Código Penal, en reemplazo de la pena capital— requiere del cumplimiento de 40 años de pena efectiva para la concesión de beneficios.
El fallo antes referido, en comparación con la realidad de nuestro país, nos lleva a insistir en la necesidad de revisar la configuración del presidio perpetuo calificado en nuestro ordenamiento penal, con el objeto de perseverar en la búsqueda de un castigo justo.
Cristóbal Hasbún L.
Libertades Públicas A.G.