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Negociación colectiva por rama, una discusión que se avizora para 2023

"... Una forma de promoción de la negociación colectiva y del incremento de su tasa de cobertura es la ampliación de los ámbitos de aplicación. Esto no significa que un ordenamiento jurídico deba 'limitarse”' a la consagración exclusiva de un solo ámbito de negociación, puede hacerlo en diversos niveles, dejando al arbitrio del trabajador u organización la modalidad efectiva en que ejercerá el derecho..."

Miércoles, 1 de febrero de 2023 a las 9:35
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Romina Urzúa
La negociación colectiva es un derecho consagrado en nuestra Constitución y regulado por el Código del Trabajo, pero limitado al ámbito de cobertura de la empresa. Es decir, la consagración constitucional y legal de la negociación colectiva está circunscrita al ámbito de aplicación de la empresa. Ahora bien, sin perjuicio de su consagración normativa, en los hechos, en Chile tanto la tasa de cobertura de la negociación colectiva es baja, ascendiendo solo a un 18,9%, como, también lo es el porcentaje de empresas que tienen sindicato, el cual asciende a 6,3%, según la última Encuesta Laboral ENCLA 2021.

Estos datos nos obligan a hacernos la pregunta respecto de si existe correlación entre la baja cobertura de la negociación colectiva y la exclusividad de regulación de esta a nivel de empresa y/o establecimiento. Y, como contrapartida, si es efectivo que la regulación y consagración de la negociación colectiva ramal permitirá un incremento de dicha cobertura.

Según sintetiza el profesor Francisco Walker1, las razones que se dan a favor de la negociación colectiva por rama de actividad son (i) la existencia de remuneraciones y condiciones mínimas que le dan al trabajador de un sector una seguridad mínima; (ii) un convenio por rama puede dar gran estabilidad a las relaciones laborales, disminuyendo el conflicto; (iii) el convenio sectorial puede originar la existencia de entidades de bienestar social de carácter bipartito. A su vez, el mismo autor indica la existencia de una dificultad: que en virtud de la trascendencia que revisten estas negociaciones suele involucrarse el Estado, transformándose en una negociación tripartita, en lugar de bipartita.

A su vez, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha constatado que, en países caracterizados por la negociación de empleadores múltiples, sea a nivel sectorial o nacional, la cobertura de la negociación oscila entre el 49%, en Suiza, y el 98%, en Francia o Austria.

Dicho organismo también ha señalado que la relación entre el nivel de negociación y la cobertura de la negociación rige también a lo largo del tiempo. Cuando fracasa la negociación de empleadores múltiples y esta queda reemplazada por la negociación de empleador único, la tasa de cobertura se reduce significativamente, ya que se reduce también el número de empresas que optan por reconocer a los sindicatos y negociar contratos colectivamente.

Es decir, los datos demuestran que una forma de promoción de la negociación colectiva y del incremento de su tasa de cobertura es la ampliación de los ámbitos de aplicación. Esto no significa que un ordenamiento jurídico deba “limitarse” a la consagración exclusiva de un solo ámbito de negociación, puede hacerlo en diversos niveles, dejando al arbitrio del trabajador u organización la modalidad efectiva en que ejercerá el derecho.

El debate anterior se torna relevante no solo en el actual contexto constitucional, donde se definirán los derechos laborales específicos que serán parte de la Carta Magna, sino también en consideración al gobierno actual, el cual dentro de las políticas labores planteadas en su programa contiene el establecimiento de un modelo de relaciones colectivas de trabajo que amplíe la cobertura de la negociación colectiva mediante un sistema de negociación multinivel y la promoción de la ratificación por parte de Chile del Convenio N° 154 de la OIT, sobre fomento de la negociación colectiva, iniciativa que la ministra del Trabajo, Jeannette Jara, señaló sería parte de la agenda durante este 2023.

Aun se trata solo de anuncios, no se ha declarado qué será lo que se entenderá por rama, actividad o nivel, y qué tipo de sindicatos estarán llamados a ejercer este derecho. Tampoco se ha establecido si esta regulación está condicionada al contenido del nuevo texto constitucional o si se aspira a la reforma de la Constitución vigente, anhelando a que el nuevo texto consagre o permita la regulación legal de negociaciones colectivas por rama de actividad, entre otras múltiples preguntas que, claramente, harán del debate sobre la materia, interesante y políticamente rico, en virtud de la carga histórico-política y económica que posee esta materia.

* Romina Urzúa Arce es asociada senior de Lembeye.


1 WALKER ERRÁZURRIZ, Francisco (2010). El ámbito de la negociación colectiva. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad de Valparaíso. N° 7, pp. 215-239.

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