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Abandono del procedimiento y Ley 21.226

"...Este derecho, en mi opinión, no necesariamente debe ejercitarse como una incidencia independiente y perfectamente este reclamo puede ser articulado al responder el traslado del incidente de abandono y como fundamento para solicitar su rechazo, todo lo anterior, en la medida que la alegación se verifique dentro del término preclusivo previsto en la norma..."

Miércoles, 11 de agosto de 2021 a las 10:48
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Gonzalo Cortez
La suspensión establecida por la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso (C. Suprema 9 de julio de 2021, Rol Nº 22.173-2021, Primera Sala).

Resuelve el máximo tribunal una de las varias dificultades interpretativas que ha suscitado la aplicación de la Ley 21.226, en este caso, la relativa a la necesidad de notificar la interlocutoria de prueba para que opere el efecto suspensivo de los términos probatorios previsto en el art. 6 de la precitada ley. La resolución previa de esta cuestión —si es necesaria o no la notificación de la interlocutoria de prueba— condiciona la calificación de útil de la gestión y con ello su carácter interruptivo del plazo requerido para que opere el abandono del procedimiento.

Es que la suspensión legal de los términos probatorios planteó la interrogante acerca de aparente inocuidad de la notificación de la interlocutoria de prueba: ¿qué sentido —utilidad— podría tener dicha notificación si no producirá el efecto de iniciar el cómputo del término de prueba?

La respuesta precipitada y negativa a esta pregunta ha conducido a que en la práctica, frente a la dictación de la resolución que abre la fase probatoria, en ocasiones no se gestione su notificación bajo la errónea convicción de que esta última diligencia carece de utilidad y, por ende, de efecto interruptivo del plazo para declarar el abandono del procedimiento.

Pues bien, tal como se adelantó en un comentario anterior, después de la reforma de la Ley 21.226, la notificación de la interlocutoria de prueba continúa revistiendo el carácter de gestión útil, pese a estar temporalmente desprovista de su efecto principal, que es dar comienzo al termino probatorio.

En efecto, el plazo para pedir reposición de la resolución que recibe la causa a prueba (art. 319 CPC) no está vinculado al inicio del término probatorio y su cómputo es individual, a partir de la correspondiente notificación. Tampoco el plazo para la presentación de la lista de testigos (art. 320 CPC) está directamente vinculado con el inicio del término de prueba el que, a lo menos desde la vigencia de la reforma introducida por la Ley 20.192, comienza a computarse desde la primera notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.

Por consiguiente, la suspensión de los términos probatorios no priva del carácter de útil a la diligencia de notificación de la resolución probatoria, actividad que dado el peculiar régimen de notificaciones nacional continúa siendo de incumbencia exclusiva de los litigantes, convirtiéndose en una de las últimas fases en que la responsabilidad del impulso procesal no está repartida entre el juez y las partes.

Por otro lado, tal como razona el tribunal supremo y había sido antes planteado1, para que se aplique el efecto suspensivo previsto en la norma es necesario que se trate de términos probatorios pendientes, ya sea que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.226 o durante la vigencia del estado de excepción constitucional, cuestión que, en el caso resuelto, no acontecía desde que la resolución que recibió la causa a prueba no fue notificada en forma legal. Este criterio ya había sido antes sostenido por algunas cortes de Apelaciones2 y ha sido reiterado posteriormente por la Corte Suprema3 y por la Corte de Concepción4.

Aquí no incide la cuestión de si la notificación de la interlocutoria de prueba a una de las partes puede o no considerarse diligencia útil e interruptiva del plazo del abandono, tema que ha sido discutido5, porque de lo que se trata es de establecer si el término probatorio comenzó a correr, que es la única manera en que puede ser alcanzado por la suspensión legal.

Finalmente, no puede quedar sin consideración la situación de aquellos litigantes que, por una causa que no les fue imputable, no pudieron obtener que se notificara la resolución probatoria, habiendo desplegado la actividad necesaria para ello. Si consideramos que no siempre resulta sencillo lograr que se practique una notificación en tiempos de normalidad, esa dificultad pudo haberse incrementado durante la emergencia sanitaria, en que la disponibilidad de receptores judiciales disminuyó.

En tal caso, la solución podría hallarse en el art. 4 de la Ley 21.226, que concede a quien haya estado impedido de cumplir los plazos establecidos para diligencias o actuaciones, a consecuencia de las restricciones impuestas en el marco del estado de excepción constitucional, el derecho de reclamar de dicho impedimento dentro del término de los 10 días siguientes a su cese, lo que exigiría demostrar, como se tiene resuelto “que efectivamente hubiere intentado la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba mediante los respectivos contactos con los receptores judiciales”6.

Este derecho, en mi opinión, no necesariamente debe ejercitarse como una incidencia independiente y perfectamente este reclamo puede ser articulado al responder el traslado del incidente de abandono y como fundamento para solicitar su rechazo, todo lo anterior, en la medida que la alegación se verifique dentro del término preclusivo previsto en la norma.

* Gonzalo Cortez Matcovich es profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Concepción.


2 C. de Apelaciones de La Serena, 31 de mayo de 2021, Rol Nº 282-2021; C. de Apelaciones de Antofagasta, 31 de mayo de 2021, Rol Nº 241-2021; C. de Apelaciones de Santiago, 27 de mayo de 2021, Rol Nº 3735-2021.
3 C. Suprema, 29 de julio de 2021, Rol Nº 144.221-2020.
4 C. de Apelaciones de Concepción, 2 de agosto de 2021, Rol Nº 484-2021.
5 Cortez Matcovich, G., “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento (¿Notificación tácita de la interlocutoria de prueba?)”, en Revista de Derecho, Universidad de Concepción Nº 243 (enero-junio 2018), pp. 153-160.
6 C. de Apelaciones de Antofagasta, 6 de julio de 2021, Rol Nº 311-2021.

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