El viernes 27 de enero de 2023 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.535, promulgatoria de la reforma constitucional sobre leyes de
quorum especial, la cual tiene su origen en dos mociones: una de autoría de los senadores socialistas Álvaro Elizalde, Juan Luis Castro, Fidel Espinoza, José Miguel Insulza y Gastón Saavedra, y otra suscrita por los senadores PPD Ricardo Lagos Weber, Ximena Órdenes, Jaime Quintana y del senador independiente adscrito al comité senatorial PPD Pedro Araya.
Esta reforma constitucional pone fin parcialmente a las leyes supramayoritarias, establecidas en nuestro país por el poder constituyente autoritario de la dictadura cívico-militar en la Constitución de 1980. Tales leyes supramayoritarias fueron reforzadas, paradójicamente, por la primera reforma constitucional de 1989, promulgada por la Ley N° 18.825, que establecía una sustitución del
quorum general de tres quintos de senadores y diputados en ejercicio para leyes orgánicas constitucionales y leyes interpretativas de la Constitución, por
quorums diferenciados para ambos casos, a los cuales se sumaron las leyes de
quorum calificado. Lo propio ocurrió, en la misma modificación de 1989, con el capítulo de “Reforma Constitucional”, donde fue incluido un mayor
quorum reforzado, que hace de la Carta una ley fundamental hiper-rígida.
La reforma constitucional comentada unifica y rebaja los
quorums, estableciendo que leyes orgánicas constitucionales y leyes de
quorum calificado “
se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”, modificando así los incisos segundo y tercero del artículo 66 de la Carta vigente.
Observamos, en primer lugar, que en propiedad esta reforma constitucional no es el fin en rigor de las leyes supramayoritarias, sino que es probablemente el comienzo del fin, dado que las leyes interpretativas de la Constitución preservan para su establecimiento, modificación o derogación el
quorum de tres quintos de diputados y senadores en ejercicio, al no ser incorporadas en el nuevo
quorum de mayoría absoluta de leyes orgánicas constitucionales y leyes de
quorum calificado. Asimismo, quedan al margen también las leyes de
quorum calificadísimo, relativas a indulto general y amnistía para delitos terroristas (art. 63 N° 16 de la Carta).
En segundo lugar, la reforma constitucional no tiene una disposición transitoria que establezca ficción alguna en relación a las leyes orgánicas constitucionales y de
quorum calificado preexistentes y que en el futuro sean objeto de enmienda. Ello conlleva a que el texto reformado del artículo 66 de la Constitución en vigor rija
in actum, y que ambos tipos de normas podrán ser sustituidas, modificadas y derogadas desde hoy con el nuevo
quorum de mayoría absoluta de diputados y senadores en ejercicio.
Por último, la reforma constitucional amerita una reflexión de fondo sobre la (in)compatibilidad de las leyes supramayoritarias en la democracia representativa, cuestión abordada en un trabajo de 2011 por los colegas Lucas Sierra y Lucas Mac Clure
1. Hace ya más de tres décadas formulamos una crítica muy dura a los “
arneses”, “
cerrojos” o “
enclaves autoritarios-institucionales” que la dictadura cívico-militar había heredado a la transición; uno de ellos, las leyes supramayoritarias, que estimamos incompatibles con la democracia representativa y las exigencias de gobernabilidad democrática en un presidencialismo minoritario. Estas normas eran una “camisa de fuerza”.
Es menester recordar que la mayor cantidad de leyes orgánicas constitucionales sistemáticas previstas en la Constitución fueron promulgadas por el legislador autoritario —Junta de Gobierno— en los días previos al 11 de marzo de 1990 y, por tanto, terminaron convirtiéndose en una proyección de la voluntad legislativa de la dictadura cívico-militar en el sistema democrático vigente a partir de 1990. Si a tal plexo normativo sumamos la estructura de
quorums diferenciados de la reforma de 1989, ello transformó al Tribunal Constitucional (TC) en un custodio de la Constitución otorgada y de la voluntad legislativa del régimen autoritario.
De cara al proceso constituyente “3.0”, las leyes de supramayoría deberían desaparecer en un sistema republicano democrático que haga posible el juego de mayorías-minorías, como clave de decisión política legislativa, gubernativa y administrativa. De esa manera, la ley como decisión de mayoría de un Parlamento representativo recupera su centralidad como fuente formal del derecho y se refuerza así la democracia misma, contribuyendo así decisivamente al fin del control preventivo y obligatorio de constitucionalidad del TC.
En suma, el fin de las leyes de supramayoría es el principio de una democracia representativa normalizada, como sus modelos pluralistas de Occidente.
1 SIERRA, Lucas y MAC CLURE, Lucas (2011). Frente a la mayoría: leyes supramayoritarias y Tribunal Constitucional. Santiago: Centro de Estudios Públicos.