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Gonzalo Cortez
Notas sobre el alcance de la suspensión de términos probatorios prevista en la Ley 21.226
"...La interrogante se plantea respecto de los términos probatorios que empezaron a correr antes de decretarse el estado de excepción y que culminaron antes de la entrada en vigor de la ley. Es claro que no se trata de plazos que se hayan iniciado durante la vigencia del estado de excepción y, mucho menos, a la fecha de entrada en vigor de la ley..."
Viernes, 17 de julio de 2020 a las 22:48 | Actualizado 22:48
Gonzalo Cortez
La Ley 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales por el impacto de la enfermedad covid-19 en Chile, presenta algunos problemas interpretativos relativos a la suspensión de los términos probatorios señalada en su art. 6. Es posible identificar los siguientes:

a) Alcance de la suspensión: el proyecto respectivo contemplaba la suspensión de todos los plazos que a la entrada en vigor de la ley hubiesen empezado a correr en todo procedimiento judicial en trámite ante cualquier tribunal, con excepción de las causas penales.

Probablemente, debido al informe evacuado por la Corte Suprema, que hizo hincapié en la posibilidad que tienen los jueces, funcionarios y litigantes de seguir operando desde sus hogares y oficinas, sin riesgo para su salud, presentando escritos, resolviéndolos e incluso dictando sentencias, se estimó conveniente limitar la suspensión únicamente a los términos probatorios.

La literalidad de la norma indica que rige cualquiera sea la clase de término probatorio (ordinario, extraordinario o especial), esté referido a la causa principal o a algún cuaderno incidental.

La suspensión concierne a cualquier procedimiento seguido ante toda clase de tribunales, con excepción de las causas penales, que tienen una norma especial de suspensión (art. 7). Debe advertirse que no todos los procedimientos civiles contemplan un término probatorio, es decir, un plazo de días concedido para la práctica de la actividad probatoria. Procedimientos como el derivado del contrato de arrendamiento de predios urbanos (Ley. 18.101) o el señalado para las acciones posesorias (arts. 549 y ss. CPC) no contemplan un plazo para la producción de la prueba, sino que esta se concentra en una única audiencia o en audiencias sucesivas. Esto abre la interrogante si estas últimas actuaciones resultan afectadas por la suspensión, teniendo en consideración que la ratio legis de la suspensión de diligencias probatorias estuvo asociada a evitar el desplazamiento de las personas hacia la sede del tribunal.

b) Actuaciones y plazos no suspendidos: limitados al proceso civil, hay varias diligencias probatorias que, para su práctica, no dependen del término probatorio, como la prueba documental, por ejemplo, de modo que su incorporación al proceso no debiera verse afectada por la suspensión. Sin embargo, parece discutible la procedencia de alguna modalidad de la prueba documental, como la exhibición de documentos ya que esta, por regla general, supone la realización de una audiencia y el desplazamiento hasta la sede del tribunal.

El plazo para pedir reposición de la resolución que recibe la causa a prueba (art. 319 CPC) no está comprendido en la suspensión y su cómputo no depende del inicio del término de prueba. En estricto rigor, tampoco existe impedimento normativo para que dicha reposición pueda ser tramitada en forma legal hasta su decisión. Desde luego, una vez resuelta la o las reposiciones deducidas operará de inmediato la suspensión legal del término probatorio, en la medida que la interlocutoria de prueba haya sido debidamente notificada a todas las partes. La notificación de la interlocutoria de prueba continúa revistiendo el carácter de gestión útil, pese a estar temporalmente desprovista de su efecto principal que es dar comienzo al término probatorio.

Tampoco se encuentra suspendido el plazo para la presentación de la lista de testigos (art. 320 CPC), el que, a lo menos desde la vigencia de la reforma introducida por la Ley 20.192, es autónomo respecto del término de prueba.

c) Momento en que opera la suspensión: una de las cuestiones más problemáticas que suscita la interpretación del precepto se relaciona con la determinación del momento en debe producirse la suspensión.

En orden cronológico, es decir, a la inversa de lo dispuesto en la norma, esta rige respecto de: i) los términos probatorios que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional (18.03.2020) y ii) los términos probatorios que hubiesen empezado a correr a la entrada en vigencia de la ley (02.04.2020).

La interrogante se plantea respecto de los términos probatorios que empezaron a correr antes de decretarse el estado de excepción y que culminaron antes de la entrada en vigor de la ley. Es claro que no se trata de plazos que se hayan iniciado durante la vigencia del estado de excepción y, mucho menos, a la fecha de entrada en vigor de la ley.

Una comprensión precipitada de la norma, fundada en que las dificultades para practicar diligencias de prueba comenzaron, a lo menos, desde la fecha en que se decretó el estado de excepción constitucional, conduciría a aplicar la norma al supuesto recién mencionado y que aparece excluido de su texto.

Sin embargo, una interpretación como la señalada implica darle a la norma fuerza retroactiva, es decir, que los efectos procesales producidos por actos realizados bajo el imperio de una norma procesal quedan anulados o modificados por una posterior, la cual, de ese modo, extendería hacia atrás en el tiempo su eficacia.

¿Cuál sería la solución, entonces, respecto de aquellas diligencias probatorias que se practicaron o dejaron de practicarse en el tiempo intermedio entre la vigencia del estado de excepción y la fecha de entrada en vigor de la ley?

Sin que sea necesario desentenderse del tenor literal de la norma, que debiera ser el primer dato a considerar cuando se trata de interpretar un texto normativo, me parece que la respuesta puede encontrarse, por un lado, en el art. 3 de la ley, en cuanto establece una prohibición general para los tribunales de decretar diligencias y actuaciones judiciales cuya realización pueda causar indefensión. De otra parte, el art. 4 de la misma ley concede a quien haya estado impedido de cumplir los plazos establecidos para diligencias o actuaciones, a consecuencia de las restricciones impuestas en el marco del estado de excepción constitucional, el derecho de reclamar de dicho impedimento dentro del término de los diez días siguientes a su cese.

* Gonzalo Cortez Matcovich es profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Concepción.
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