En algunas ocasiones la respuesta va a ser el caso fortuito. En otras —probablemente menos— la teoría de la imprevisión o alteración sobrevenida de las circunstancias. ¿Y más allá? En principio, la respuesta es pacta sunt servanda.
En otras palabras, no habiendo caso fortuito ni alteración sobrevenida de las circunstancias la respuesta se encuentra en el artículo 1545, los contratos son una ley para las partes y deben cumplirse, o aplicarse los remedios frente al incumplimiento.
Conviene, sin embargo, advertir que, no obstante las resonancias filosóficas, económicas y acaso constitucionales del artículo 1545 del Código Civil, es una ley y, por lo mismo, puede ser modificado por otra. Más allá, junto al pacta sunt servanda —y como una alternativa a él— se encuentra la ley.
Ejemplifiquemos a través del arrendamiento para fines habitacionales. La arrendataria ha perdido su trabajo por los efectos económicos del covid-19 y deja de pagar la renta. Entonces, diremos que ha incumplido con su obligación. Sobre esto no hay duda. Tampoco ha de haberla acerca de que el arrendador sigue cumpliendo con la suya (lo que hace que la situación de los arriendos habitacionales sea distinta de la de los arriendos comerciales, en que los arrendatarios no pueden utilizar la cosa). La obligación que ha incumplido la arrendataria es dineraria y no se ve afectada por el caso fortuito ni por la alteración sobrevenida de las circunstancias o teoría de la imprevisión (no se ha hecho más gravosa en términos absolutos).
Más allá del caso fortuito y de la alteración sobrevenida de las circunstancias está el pacta sunt servanda, de manera que el acreedor podrá acudir a los remedios propios del incumplimiento contractual. Sin embargo, lo que es adecuado para la normalidad no necesariamente sigue siéndolo en condiciones extremadamente anómalas. Y, entonces, mirando la situación de países como Alemania, Austria, España, Portugal y Francia, se descubre que, más allá, también está la ley.
Todos estos países, y otros más, han dictado leyes relativas a la situación del arrendatario y el deudor de operaciones de crédito de dinero.
Es una buena idea, pero, como suele suceder con las buenas ideas, su resultado depende de la ejecución.
El Boletín Nº 13373-03 contiene un proyecto de ley que procura aliviar la situación de los arrendatarios. Al leer sus fundamentos no nos encontramos precisamente con el Mensaje del Ejecutivo al Congreso proponiendo la aprobación del Código Civil, pero, en fin, los tiempos imponen una premura que, muy probablemente, excusen la elegancia intelectual. ¿Qué hay sobre el contenido? Se trata de un artículo único compuesto por un inciso y ocho numerales.
La extensión de esta columna permite, nada más, cuatro comentarios.
El primero de ellos —y el principal— es que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito español, portugués o alemán, el proyecto no se refiere a la vulnerabilidad del arrendatario como un requisito de procedencia de las medidas de alivio que establece. Indica que las personas deben tener una situación económica muy precaria (familias que se encuentren en el primer quintil) o pequeños empresarios que hayan tenido una caída en sus ventas sobre el 50%. Sería más adecuado indicar que se trata de arrendatarios que, a consecuencia de la pandemia, han visto severamente disminuidos sus ingresos y detallar en qué consiste esto. Así, por ejemplo, el artículo 9 a) del Real Decreto 8/2020 español dispone respecto de la situación de vulnerabilidad económica: “Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial de sus ventas”.
El segundo comentario es que parece una buena idea limitar el tiempo durante el cual se aplicarán las medidas (no aumento de precio, suspensión del pago de la renta, suspensión de desalojos y de medidas administrativas). El proyecto dispone que una vez finalizado el estado de excepción constitucional las deudas serán prorrateadas, pero nada indica respecto de las demás medidas.
En tercer lugar, aunque muy probablemente esto torne la ley más compleja y, por lo mismo, menos expedita, se echa en falta medidas de ayuda estatal como los préstamos sin interés que establece en Portugal el artículo 5º Nº 3 de la Ley Nº. 4-C/2020 o el aval del Estado del Real Decreto 8/2020. Pensar el problema como uno de tutela del arrendatario es no entender la naturaleza recíproca del problema. No se trata aquí de una cuestión de justicia distributiva entre arrendadores ricos y arrendatarias pobres, la situación, como suele ser, es extremadamente texturada y, por lo mismo, es mala política imponer, sin más, que los arrendadores subsidien a las arrendatarias. En esto la situación del arrendamiento habitacional es bien diversa de la de los contratos de préstamo de dinero, en los que una de las partes suele ser una entidad financiera.
En cuarto lugar, al prestar atención al estado de la cuestión en Europa se descubre que el arrendamiento es uno de los contratos al que se le ha puesto atención, pero no el único, el préstamo de dinero y contratos con consumidores son otros: ¿qué enfoque es preferible, disciplinar los contratos por separado o intentar una aproximación conjunta que aproveche las economías de escala de los aspectos comunes de esta regulación (situación de vulnerabilidad, plazos, entre otros)? La respuesta es que, muy probablemente, sea preferible una regulación, al menos en términos de marco general, común, una especie de ley general de efectos de la pandemia.
Se trata, entonces, de una iniciativa valiosa que debe, por lo tanto, agradecerse a la diputada Emilia Nuyado Ancapichún y a los otros y otras que en ella participaron. Sin embargo, es posible y deseable mejorarla. Una mirada a lo que sucede en Europa puede ser beneficiosa para pensar mejor el más allá.
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