Aunque autores relativamente antiguos como Sergio Gatica (
Aspectos de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1959, pp. 39-40) habían propiciado la posibilidad de que ante un incumplimiento contractual se pudiera pedir únicamente la indemnización de los perjuicios, posteriormente la doctrina y la jurisprudencia se habían uniformado para sostener que si se trataba de un contrato bilateral, la pretensión indemnizatoria, conforme con lo dispuesto por el art. 1489 del Código Civil, debía plantearse como accesoria a la acción de cumplimiento o de resolución.
Con la llegada al país de las nuevas tendencias de lo que se ha dado en llamar Derecho uniforme de los Contratos, ha renacido con fuerza la idea de que la indemnización de perjuicios es un medio de tutela ("remedios" en una terminología que en general rechazamos por su origen anglófono) que puede proceder de manera autónoma o independiente de otros como el cumplimiento, la resolución, la excepción de contrato no cumplido o la rebaja del precio. El mejor estudio que asume esta posición es el de Patricia López Díaz (
La autonomía de la indemnización de daños por incumplimiento de un contrato bilateral en el Código Civil chileno, Thomson Reuters, Santiago, 2015).
La Corte Suprema se ha ido abriendo a esta nueva tendencia. Así lo ha resuelto en el caso "EVT Consulting S.p.A. con SQM Nitratos Chile S.A." por sentencia que rechaza el recurso de casación en el fondo, con fecha 30 de enero de 2020, rol
8596-2018. La resolución fue dictada por la Primera Sala compuesta por los ministros Guillermo Silva, Rosa Egnem, Juan Fuentes y Arturo Prado y el abogado integrante Antonio Barra, quien redacta el fallo.
Veamos el caso: se trata de un contrato de compraventa de una estructura de acero galvanizado que se usaría para la venta de yodo por un precio de $944.992.685, IVA incluido. La fabricación del galpón lo haría la empresa Rubb International, pero sería EVT Consulting, su representante para Latinoamérica, la que lo vendería a SQM Nitratos Chile. El contrato se formalizó por una orden de compra de SQM a EVT con fecha 26 de agosto de 2013. EVT, por su parte, contrató a la empresa Cathay Import AS para que actuara como facilitador y agente comercial y para que comprara suministros a Rubb y los vendiera a EVT, la que su vez los vendería a SQM. Para ello, EVT emitió una orden de compra a Cathay por US$ 1.020.500.
Sin embargo, el 6 de septiembre de 2013 SQM se desistió del negocio y anuló unilateralmente la orden de compra de la estructura de acero, ante lo cual EVT debió dejar sin efecto la orden de compra a Cathay, lo que esta aceptó, pero siempre que se le pagara a título de indemnización la cantidad de US$ 304.620.
Ante ello EVT demanda "el cumplimiento por equivalencia de la obligación incumplida y la indemnización de los perjuicios causados". Pide que se le indemnice la cantidad solicitada por Cathay como daño emergente y como lucro cesante la diferencia del valor nominal de la orden de compra a Cathay y el precio convenido con SQM que calcula en US$ 529.500.
El juez de primera instancia declaró que había existido una compraventa, que fue incumplida por SQM, pero no dio lugar a la demanda por entender que no era posible determinar la cuantía de los perjuicios. Apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones revocó parcialmente y concedió la indemnización por el crédito de Cathay contra la demandante, ya que señaló que se trataba de un crédito al que tiene que hacer frente la demandante por el incumplimiento de contrato de la demandada.
Frente a esta sentencia SQM recurre de casación en el fondo, alegando infracción al art. 1698 del Código Civil por no haberse probado que hubiera efectivamente pagado la deuda con Cathay, al art. 1556 del mismo Código, porque para que haya daño emergente se necesita que haya un detrimento patrimonial efectivo y ello no ha sido probado, y a los arts. 1545, 1672 y 1873, también del Código Civil, ya que el fallo impugnado prescinde de las normas del cumplimiento en equivalente, que fue lo que solicitó la demandante.
La Corte rechaza el recurso porque sostiene que el fallo impugnado no infringe la regla de la carga de la prueba del daño, ya que da valor como prueba a la factura de Cathay contra SQM. Además, hace ver que el crédito de Cathay, aunque no haya sido pagado, es un daño emergente cierto y efectivo, ya que aumenta el pasivo del patrimonio de la demandante.
Nos interesa comentar lo que la Corte asienta como doctrina para desestimar el tercer motivo de casación en el fondo, esto es, si se trata de cumplimiento por equivalencia o indemnización de perjuicios deducida de manera autónoma.
La Corte interpreta, a nuestro juicio benévolamente, la demanda cuando pide que se dé cumplimiento al contrato por equivalencia. En estricto rigor, el cumplimiento forzado o específico es un medio de tutela diverso al de la indemnización de perjuicios, entre otras cosas porque el cumplimiento forzado no requiere que el incumplimiento haya causado daño, mientras que el daño es esencial en la pretensión indemnizatoria. Cuando se habla de cumplimiento por equivalencia, como señala el recurrente, se entiende que se está reclamando el valor en dinero de la prestación debida. Tratándose de una obligación de dar que es demandada en juicio ejecutivo, se trata del supuesto del art. 438 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la ejecución puede recaer sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, para lo cual se debe hacer su avaluación en dinero por un perito. Es cierto que se discute si el llamado valor de prestación (aestimatio rei) es propio de la acción de cumplimiento o de la indemnización de daños, como daño emergente, pero la demandante claramente no ha pedido este valor de prestación, que estaría constituido por el precio de la compraventa. Solo pidió perjuicios de los llamados extrínsecos (id quo interest).
Es probable que la demandante haya querido precaver que se rechazara su demanda si el juez adhería a la posición clásica y por eso recurrió a la idea de pedir cumplimiento por equivalencia con indemnización de perjuicios. La sentencia de la Corte entiende que la demandante, cuando habla de cumplimiento por equivalencia, se refiere a la reparación íntegra del daño: "No debemos olvidar que en la responsabilidad contractual, la indemnización cumple la función de colocar al acreedor en la misma posición económica que tendría de haberse cumplido el contrato y es así como cobra sentido la mención al 'cumplimiento por equivalencia' a que alude la actora en su demanda, entendida como una reparación integral del acreedor" (cons. 11º).
Establecida que se trata en realidad de una demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, la Corte aborda la cuestión de si ella puede interponerse autónomamente o si necesariamente debe ir adosada a una acción de cumplimiento o resolución.
La Corte se decanta por la autonomía y para ello ofrece cuatro argumentos. A nuestro juicio, el más fuerte es el que se refiere a la libertad del acreedor para hacer valer sus derechos y acciones del modo que mejor se protejan sus intereses insatisfechos por el incumplimiento; en este sentido, señala la Corte que "no puede soslayarse que respecto de la indemnización de perjuicios pura y simple, conforme a los principios que integran el Código Civil, no se observan las particulares motivaciones que podrían inducir a privar a un acreedor de la posibilidad de dirigir las acciones en la forma y del modo como mejor se ajuste a sus intereses, desde el momento que el derecho civil otorga a las personas el principio de libre disposición de sus bienes y autonomía de la voluntad, todo lo cual lleva a reconocer las mayores prerrogativas al momento de someter las pretensiones al órgano jurisdiccional" (cons. 11º). En segundo lugar, se sostiene que el Código habría regulado la forma más usual de interposición de acciones ante el incumplimiento en el art. 1489, pero que ello no quiere decir que haya prohibido otras modalidades de ejercicio que busquen una reparación íntegra de los perjuicios (cons. 11º).
Menos persuasivo es el tercer argumento, ya que se alega que la indemnización de los perjuicios en la medida en que busca poner a la parte diligente en la misma posición que se hubiera cumplido el contrato, de alguna manera forma parte del cumplimiento al que se refiere el art. 1489 CC: "La demandante puede plantear su acción de responsabilidad civil contractual de manera independiente a la de resolución del contrato, pues esta demanda de daños y perjuicios en los términos que se han descrito, debe ser considerada como parte de lo que el comprador debe en 'cumplimiento del contrato', de acuerdo con los términos del artículo 1489 del Código Civil" (cons. 10º). Esta idea nos parece poco lógica, ya que si así fuera no se entiende que la norma añada a la acción de cumplimiento, la de indemnización de los perjuicios.
Finalmente, en cuarto lugar la Corte invoca que esta concepción, acorde con la tendencia internacional, ya ha sido aceptada en fallos anteriores (cita las sentencias de reemplazo de 28 de enero de 2013, rol 5898-2012 y 31 de octubre de 2012, rol 3325-2012).
Pareciera que, de esta forma, se va imponiendo la idea de que la indemnización de los perjuicios en un contrato bilateral de obligaciones de dar puede presentarse sin que se accione de cumplimiento o resolución. No obstante, la sentencia contiene un matiz que impide generalizar absolutamente esta regla, al señalar que es necesario ponderar la relación fáctica del caso concreto: "La acción indemnizatoria no se encuentra ligada únicamente en sede contractual a la resolución o cumplimiento forzado de lo pactado, puede entonces cobrar identidad propia, como acción principal, aunque asociada a una de las variantes referidas —resolución o cumplimiento forzado—, como a ninguna de ellas, sin perjuicio que para ponderar esta pretensión resulta indispensable vincularla con el hecho en que se le hace descansar" (cons. 11º, énfasis añadido).
Por ello, pensamos, en línea con lo que ya sostenía Gatica Pacheco, que cuando las acciones de ejecución o resolución no sean útiles al contratante procederá la indemnización de los perjuicios como medio de tutela autónomo. Las sentencias citadas son casos de este tipo: incumplimiento de un contrato de mandato (28 de enero de 2013, rol 5898-2012) e incumplimiento de compraventa por entrega de la cosa vendida sin las cualidades requeridas (31 de octubre de 2012, rol 3325-2012). Igualmente, si la resolución no procede porque el incumplimiento no es esencial y no se puede ejecutar in natura, también procederá la indemnización de daños como pretensión autónoma.
En el caso en particular sobre el que versa este comentario, era absurdo que se pidiera la ejecución del precio, ya que ello habría obligado a la demandante, a su vez, a entregar la plataforma metálica comprada; tampoco le servía la resolución del contrato, ya que las obligaciones de ambas partes estaban pendientes y no era necesario proceder a restituciones. Viendo, pues, la situación de hecho se comprende que se haya reclamado solo la indemnización de perjuicios (aunque encubierta como cumplimiento por equivalente) y ha acertado la Corte al admitir su ejercicio autónomo.
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