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Erika Isler
Acerca de la intangibilidad de la oferta y su aplicación a los mutuos hipotecarios
"...Para examinar adecuadamente esta situación se debe determinar qué actos o contratos ejecutados en el marco de una relación de consumo son vinculantes y cuáles pueden ser dejados sin efecto por quien(es) los emiten, lo que exige la revisión de los siguientes aspectos: la intangibilidad de la oferta, el deber de informar el precio o tarifa y los supuestos de publicidad falsa o engañosa..."
Viernes, 20 de diciembre de 2019 a las 18:21 | Actualizado 17:25
Erika Isler
Dentro de las condiciones que involucra una prestación de carácter crediticio, la tasa de interés es una de las más relevantes, puesto que incidirá en el precio que finalmente terminará pagando el consumidor como correlación al préstamo de dinero. En caso de que este último tenga por finalidad adquirir un bien inmueble, la importancia aumenta, puesto que se tratará de un contrato que se celebra con poca frecuencia en la vida de un individuo, está en general sometido a plazos extensos (15, 20, 25 años, etc.) y muchas veces, por las mismas razones, descansa sobre anhelos que inciden de manera directa en su plan de vida personal o familiar.

Ahora bien, la situación más simple se presentará cuando la tasa de interés que se incorpore en el mutuo hipotecario sea la misma que se ofreció en virtud de un acto previo (simulación, cotización, pre-aprobación, entre otros). El problema, por el contrario, surgirá cuando ello no ocurra y la institución financiera, desconociendo las condiciones informadas precontractualmente, se atribuya la facultad de fijarla de manera definitiva al momento de celebrar el contrato bajo la excusa de que cualquier acto anterior solo constituiría una simulación (art. 3 N° 28 Reglamento de sobre Información al Consumidor de créditos hipotecarios1) y no una oferta propiamente tal, en un esquema en el que probablemente las nuevas condiciones resulten ser más gravosas para el consumidor. La pregunta, por lo tanto, que trasunta detrás del escenario descrito es si el proveedor se encuentra o no obligado a respetar la tasa de interés ofrecida mediante declaraciones emitidas con anterioridad a la suscripción efectiva del mutuo.

Para examinar adecuadamente esta situación se debe determinar qué actos o contratos ejecutados en el marco de una relación de consumo son vinculantes y cuáles pueden ser dejados sin efecto por quien(es) los emiten, lo que exige la revisión de los siguientes aspectos: la intangibilidad de la oferta, el deber de informar el precio o tarifa y los supuestos de publicidad falsa o engañosa.

a) La intangibilidad de la oferta: desde luego, aquello que se declara en el propio contrato obliga a las partes y no puede ser dejado sin efecto si no por mutuo consentimiento o por causal legal (art. 1545 CC). No obstante, ello no implica que lo que ocurra con anterioridad a su perfeccionamiento carezca de relevancia jurídica, por lo que corresponde entonces analizar cuál o cuáles de los actos unilaterales o bilaterales previos a la celebración efectiva de la convención constituye(n) un punto de no retorno, del cual no es posible desligarse sin una sanción. En ocasiones es el propio legislador quien responde dicha interrogante, tal como ocurre con la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC).

En efecto, el art. 12 LPDC prescribe que el proveedor está “obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido (…) la entrega del bien o la prestación del servicio” (énfasis añadido). Ello es refrendado en específico a propósito del precio —la tasa de interés lo integra— en el art. 18 de la misma ley, conforme al cual constituye una infracción a la LPDC “el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado”.

Asimismo, el art. 13 prohíbe a los proveedores negar injustificadamente la celebración de un contrato “en las condiciones ofrecidas” (énfasis añadido). Aunque en este último caso pudiésemos discutir qué circunstancias podrían justificar el rechazo de la prestación —desde luego, no es una razón válida la sola percepción de un menor provecho económico por parte del proveedor, en caso de respetar los términos originales—, el conjunto de las disposiciones señaladas puestas en diálogo establecen de manera clara la intangibilidad de la oferta, así como el deber del proveedor que la emitió de no desconocerla.

Por otra parte, si además las condiciones objetivas —la tasa de interés tiene tal carácter (art. 28 letra d LPDC)— han sido difundidas mediante un soporte publicitario entra en juego la integración publicitaria del contrato (art. 1 N° 4 LPDC, art. 3 N° 38 RICCH), por la cual ellas se entienden incorporadas al mutuo y, así, son plenamente exigibles.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, en el régimen de la Ley 19.496 la oferta efectivamente constituye un punto de no retorno, del cual no puede desligarse un oferente unilateralmente, regla que se justifica en la formación de una confianza razonable en la persona del consumidor, conforme a los antecedentes que el mismo proveedor le otorgó. En efecto, el sujeto débil de la relación de consumo ha prestado su consentimiento en orden a solicitar un crédito hipotecario, precisamente en virtud de la legítima expectativa que se ha formado respecto de una determinada tasa de interés que le fue indicada.

A consecuencia de lo anterior, no podría lícitamente un proveedor desconocerla, conminando a quien solicitó el crédito a suscribirlo en condiciones diversas, bajo la amenaza de que si no consiente, simplemente no se celebrará el mutuo. Ello cobra una especial relevancia en un escenario en el cual el consumidor frecuentemente se encuentra, a su vez, vinculado a un vendedor en virtud de un contrato de promesa, de tal manera que podría verse forzado a aceptar una nueva tasa con el objeto de no tener que pagar la multa derivada del contrato preparatorio.

Ahora bien, el proceso que culmina con la celebración de un mutuo hipotecario suele ser más o menos complejo y a los actos que lo integran la praxis ha otorgado también diversas denominaciones. Se pueden reconocer así “simulaciones”, “pre-aprobaciones”, “solicitud formal de crédito”, “suscripción del kit hipotecario”, “aprobación”, entre otras. Si bien, una institución financiera pudiera verse tentada eventualmente a negarles el carácter de oferta —se trataría de meras simulaciones— con el objeto de eximirse de la necesidad de respetar la tasa de interés consignada en ellas, lo cierto es que no parece verosímil estimar que la oferta solo tenga lugar el día y a la hora en que el consumidor sea citado a una notaría a suscribir el contrato. En efecto, la propia naturaleza de la convención —como se dijo, se extiende en el tiempo, involucra una parte importante del patrimonio personal o familiar, no se celebra con frecuencia, requiere una negociación respecto de la compraventa, etc.— impide que se pueda considerar de manera seria que el consumidor decida celebrar el contrato de mutuo el mismo día en que concurre a su perfeccionamiento.

Como postula el tradicional aforismo, “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, cualquiera sea el nombre con el que el proveedor designe una declaración precontractual, si ella efectivamente contiene una invitación a celebrar un contrato de mutuo, siendo ella seria, formulada a persona determinada —la cotización, en ocasiones comercialmente llamada “preaprobación”, se otorga una vez que se han examinado los antecedentes financieros del solicitante (art. 3 N° 28 RICCH)— y si, además, menciona un plazo de vigencia —los arts. 17 G LPDC y 8 RICCH obligan a que la cotización lo tenga—, jurídicamente se habrá configurado una oferta, la cual es, como se dijo, intangible y, por lo tanto, sus términos no pueden ser desconocidos por su emisor. En efecto, precisamente el sentido de incorporar un término de eficacia a ciertas condiciones crediticias radica en que una vez expirado el declarante no se encuentra obligado a ellas, si en el tiempo intermedio el destinatario no ha requerido el otorgamiento de la prestación. No se condice con la lógica la defensa de que la incorporación de un plazo de caducidad no impida modificar los términos propuestos, puesto que de ser ello cierto, el propio establecimiento del plazo no tendría razón alguna.

¿Qué ocurre entonces con la mención en la definición de crédito hipotecario de la “tasa de interés establecida al momento de su contratación” (art. 3 N° 1 RICCH)? Ella debe entenderse válida, pero siempre que sea coherente con los términos informados en la cotización y en la oferta, por las razones que se señalaron, y que se fundan en disposiciones de carácter legal y no meramente administrativo. Por otra parte, frente a una duda de interpretación o de aplicación normativa debe primar aquella que más favorezca al consumidor (principio pro consumatore).

A la misma conclusión se arriba, si consideramos que, de acuerdo al propio reglamento, la cotización —“propuesta dirigida nominativamente a un consumidor interesado en la contratación de un crédito hipotecario cuyo riesgo comercial ha sido previamente evaluado calificándosele como sujeto de crédito” (art. 3 N° 28 RICCH)— es vinculante y se encuentra sometida a un plazo de vigencia (art. 3 N° 28 y art. 8 RICCH).

b) El deber de informar el precio o tarifa y los supuestos de publicidad falsa o engañosa: un segundo aspecto a considerar, dice relación con la satisfacción de los deberes precontractuales de información, los cuales en el Derecho de Consumo resultan especialmente relevantes. En efecto, precisamente uno de los fundamentos más importantes del establecimiento de reglas que en ocasiones se apartan del Derecho Común es la asimetría informativa que suele distanciar a un proveedor de un consumidor respecto de la prestación.

Es así que la LPDC establece expresamente el deber del proveedor de informar al consumidor la tasa de interés con anterioridad a la celebración del contrato (arts. 3 inc. 2 letra a, 17 G y 30 LPDC), lo que concretiza su derecho básico a una información veraz y oportuna acerca del precio del producto o servicio, así como de las condiciones contractuales (art. 3 letra b LPDC). De esta manera, expresiones tales como “tasas referenciales” o “la institución se atribuye la facultad de modificar la tasa”, establecidas en una declaración emitida con anterioridad a la celebración del contrato de consumo y que ha sido dirigida al consumidor cotizante, en mi opinión, no alcanzarían a satisfacer las exigencias del imperativo legal. En efecto, la tasa de interés, al corresponder al precio o tarifa que debe pagar el usuario por el préstamo de dinero, no solo integra el objeto del contrato, sino que constituye un elemento por el cual precisamente determinó su consentimiento.

Asimismo, la LPDC sanciona expresamente la inducción a error o engaño mediante soportes de publicidad respecto del precio o tarifa que debe pagar el consumidor por el bien o servicio (art. 28 letra d LPDC), regla que es reiterada a propósito de los créditos (art. 17 L LPDC) incluso en términos más amplios, puesto que se aplica a la tasa de interés establecida tanto en un mensaje publicitario como informativo.

De lo anteriormente señalado es posible colegir que, aun cuando la oferta no fuese vinculante —como se señaló, sí lo es—, el desconocimiento unilateral por parte del proveedor de condiciones del crédito previamente mencionadas, al menos, constituiría una infracción a los deberes de información.

Cabe reiterar en este punto que no resulta razonable concebir en el contexto de la LPDC, y por la propia naturaleza del contrato de mutuo hipotecario, que la institución financiera cumpla con ellos, explicitando la tasa de interés únicamente al momento de la celebración del contrato, manteniendo al consumidor en la ignorancia o incertidumbre en todo el proceso previo, respecto de un aspecto tan relevante de la prestación crediticia. Así explica ÁLVAREZ MORENO que la “información precontractual persigue que el consumidor pueda comparar entre las ofertas que le ofrece el mercado, y que pueda formar un consentimiento libre y reflexivo sobre el contrato que celebra o va a celebrar, y que comprenda el alcance real del compromiso que asume con dicho contrato” . Más aún, cuando en el tiempo intermedio es posible que haya perdido la posibilidad de haber celebrado el mutuo con otro proveedor y en condiciones más favorables.

* Erika Isler Soto es académica de la Universidad de Talca.


1 En adelante RICCH.
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