En su elaborada columna del 18 de julio pasado, Mauricio Duce alarma con cifras acerca de la excesiva celeridad, incluso liviandad, con que se desarrollan los procesos penales simplificados y abreviados.
Ambos procedimientos requieren la confesión del imputado: “si admitiere responsabilidad” (art. 395 CPP); “en conocimiento de los hechos materia de la acusación (...) los acepte” (art. 406). Justamente, el mayor problema que aquí surge es la ponderación judicial de dicha confesión. Mediante un análisis adecuado por parte del juez podrán evitarse además otros inconvenientes accesorios, como son el temor o las presiones que, eventualmente, hayan impulsado al acusado a reconocerse culpable y aceptar el “negocio” procesal penal a pesar de su inocencia.
El caso más frívolo que conocemos ocurrió en Argentina, donde un fiscal intentó validar un juicio abreviado en el cual “el imputado, si bien mantiene su inocencia, acepta el acuerdo para evitar la posibilidad futura de una condena superior”. Tamaño disparate ciertamente que no fue cohonestado por el juez, ahorrándose a su vez la prevaricación en que hubiera incurrido.
La confesión es un medio de prueba1. Nada gravita que la ley procesal no la aliste como tal, pues la enumeración de los medios probatorios es meramente enunciativa (así también, vg., respecto a nuevas pericias que el avance científico y tecnológico permita realizar). Por tanto, debe ser ponderada en sí y en conjunto con las demás probanzas de autos. En ese sentido, para que la confesión sea válida debe ser circunstanciada. Lo contrario no constituiría más que una declaración infundada.
Confesar proviene del latín confiteri: “Revelar, reconocer”, que a su vez se compone de cum, “con”, y fiteri, “fe, confianza”, de modo que cuando uno confiesa, confía: en un amigo, en un sacerdote, en ser perdonado o en recibir menor pena.
En Roma, la confesión constituía plena prueba (probatio probatissima) solamente en cuestiones patrimoniales, cual el allanamiento actual en los pleitos civiles: confessio certae pecuniae. Incluso se admitía la confesión tácita, que equivalía a nuestra rebeldía.
En cambio, en el proceso penal la confesión era insuficiente si no se acompañaban otras pruebas acerca de la culpabilidad: confessio incerti. En ese caso, el juicio proseguía con todas las etapas normales. Esa tesitura se mantiene, por ejemplo, en el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España: “La confesión del procesado no dispensará al juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto interrogará al procesado para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, y si conoce a algunas personas que fueron testigos o tuvieron conocimiento del hecho”. De modo que, a fin de obtener la certeza necesaria para fundar una condena penal, no rige el refrán “a confesión de parte, relevo de prueba”.
La confesión que no es circunstanciada ni apuntalada por otras pruebas de mérito carece de valor probatorio. Pudo haber sido prestada por los reseñados ante el temor, presiones o incluso “hasta podría tratarse de una premeditada falsedad para encubrir a un tercero o para simular pruebas que lo favorezcan frente a otra situación”2. Y, “a veces ocurre que un individuo se confiese reo por motivos fraudulentos o de anomalías mentales”3. Por ejemplo, el caso relativamente común de quien paga a otro para que se reconozca autor del delito que en verdad el comitente (o su cónyuge, hijos u otros) perpetró.
La confesión debe, al menos, ser verosímil y relatar circunstancias del delito, como sus motivos, tiempo, lugar y modo de comisión. Así es que “por ser la confesión un testimonio, deben serle aplicables las mismas condiciones de valoración referidas al sujeto, al contenido y a la forma (...) El valor de la confesión en cuanto a su contenido está en relación con las otras pruebas, según la corroboren o contradigan”4. En tanto, es equivocado tanto que la confesión sea indivisible como que debe ser espontánea. Se exige, sí, libertad y voluntad de confesar, pero puede no ser espontánea en cuanto atienda a una sugerencia del defensor, un legítimo ofrecimiento del fiscal, una súplica moral de la madre, por ejemplo. En concordancia, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su art. 8.3, asigna validez a la confesión “hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Los juicios simplificados o abreviados cuyas condenas se satisfacen con el mero formulismo de que el acusado “acepta los cargos” incumplen los mandatos constitucionales del art. 19, inc. 3, párrafos 5 y 6. Por más “abreviado” o “simplificado” que sea el procedimiento, nunca puede obviar la debida sustanciación probatoria.
* Julio E. Chiappini es abogado penalista y profesor de Alemán Jurídico en la Universidad Nacional de Rosario, Argentina.
1 En contra, María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, Derecho procesal penal chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, t. II, p 314. 2 Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho procesal penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. II, p. 280. 3 Vincenzo Manzini, Tratado de derecho procesal penal, EJEA, Buenos Aires, 1951, t. I p. 268. 4 Tulio Sauchelli, Confesión en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1973, t. III, p. 793.
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