Después de insólitos vericuetos ha sido, por fin, publicada en el Diario Oficial la ley Nº 21.081, que modifica la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y que fue conocida como ley del “Sernac con dientes”. Como es sabido, la discusión se centró en las facultades sancionatorias que se atribuían a dicho servicio y que finalmente fueron eliminadas por el Tribunal Constitucional, pero existen varios preceptos que, estudiando ahora con detención el texto aprobado, pueden generar más de alguna sorpresa.
Uno de ellos es el que consagra la teoría de las cargas dinámicas de la prueba en los procedimientos de acciones indemnizatorias a favor de los consumidores. El nuevo art. 50-H dispone en su inciso 5º que “el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que posea cada una de las partes en el litigio, lo que comunicará a ellas para que asuman las consecuencias que les pueda generar la ausencia o insuficiencia de material probatorio que hayan debido aportar o el no rendir la prueba correspondiente de que dispongan en su poder”. La resolución del juez de distribuir la carga de la prueba de modo diferente al legal debe dictarse en la audiencia de contestación, conciliación y prueba, pero si así lo decreta “para efectos de rendir la prueba ordenada conforme a este inciso, el juez citará a una nueva audiencia con ese único fin, la que deberá ser citada a la brevedad posible”. De manera un tanto subrepticia se ha introducido esta norma que gracias a la intervención de muchos profesores de Derecho Civil y algunos procesalistas se había logrado eliminar del Proyecto de nuevo Código Procesal Civil, con el agravante de que esta facultad se concede ahora a los jueces de Policía Local y no a los jueces de Letras en lo Civil. En todo caso, habrá que entender que cuando el art. 50-I se refiere a que se aplicará “el procedimiento señalado en el artículo precedente” a los casos en los que “el consumidor escoja perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor”, alude a aquellos procesos en los que junto con una denuncia o querella infraccional se deduzca acción civil indemnizatoria.
Otra novedad, aunque menos sorpresiva, es la inclusión del daño moral entre los daños reparables en un procedimiento colectivo. La exigencia que se contiene en el nuevo Nº 2 del art. 51 de que solo se indemniza el daño moral “siempre que se haya afectado la integridad física o síquica o la dignidad de los consumidores”, no parece servir para acotar las pretensiones indemnizatorias, ya que en la “dignidad” de los consumidores puede fundarse cualquier perjuicio. Por ello, la idea de que debe incluirse en estos casos entre los puntos de prueba si los hechos han producido la “afectación” y el que se contemple un informe pericial u “otros medios de prueba” para acreditar los daños morales no garantizan que estos sean debidamente probados. Más aún, si se tiene en cuenta que la ley admite que los daños morales sean estandarizados por categorías de consumidores, lo que contraría la naturaleza personalísima del perjuicio extrapatrimonial. Un cierto paliativo a este criterio puede ser que la ley ordene al juez fijar este daño moral estandarizado, con el auxilio de un informe de peritos, en la calidad de “monto mínimo común”, que podrá ser suplementado por los consumidores que aleguen que su daño moral fue superior en un juicio posterior cuyo objeto será resolver ese punto. No obstante, es muy posible que al final esta partida se transforme en una forma de sanción más que en una reparación efectiva de un daño causado.
Igualmente, es innovadora la imposición de una indemnización tarifada en los casos de suspensión, paralización o no prestación injustificada de servicios de agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono o recolección de basura o elementos tóxicos conforme a lo dispuesto en el nuevo art. 25-A. Según la norma, el proveedor deberá indemnizar al consumidor afectado, por cada día sin suministro, con un monto equivalente a 10 veces el valor promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no prestación del servicio. Esta indemnización se paga mediante el descuento de su monto del siguiente estado de cuenta. En todo caso, se trata de un mínimo que no impide que el consumidor reclame una indemnización mayor, pero a esta se le imputará la que le haya sido otorgada por medio de esta norma.
Quizás la más importante de estas sorpresivas innovaciones sea el acogimiento que se hace de los llamados “daños punitivos” que, aunque originados en el Common Law, se han incorporado a algunas legislaciones de tradición codificada. La reforma agrega a la letra c) del art. 53 C, que regula el contenido de la sentencia en los procesos por interés difuso y colectivo de los consumidores, la siguiente frase: “En aquellos casos en que concurran las circunstancias a que se refiere el inciso quinto del artículo 24, el tribunal podrá aumentar en el 25% el monto de la indemnización correspondiente”. El inciso quinto del art. 24, también agregado por esta ley, establece cuatro circunstancias agravantes, a saber: a) haber sido sancionado con anterioridad por la misma infracción durante los últimos 24 meses (12 meses para las pymes); b) haber causado un daño patrimonial grave a los consumidores; c) haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad y d) haber puesto en riesgo la seguridad de los consumidores o de la comunidad, aun no habiéndose causado daño.
Debemos entender, en consecuencia, que si en el juicio colectivo se acredita alguna de estas agravantes —aunque la norma parece dar a entender que deben concurrir todas las circunstancias, es claro que se quiso que bastara una de ella— el juez tiene la facultad de aumentar en un 25% el monto de las indemnizaciones. Con una interpretación benévola debemos entender que el juez puede aumentar las indemnizaciones no solo en un 25%, sino en un porcentaje menor y con el límite del 25%.
No se trata aquí de que el juez pueda aumentar las multas, sino de una indemnización adicional que se entregará a los consumidores afectados más allá del daño que hayan sufrido, y que por ello ya no tiene función resarcitoria sino netamente punitiva o sancionatoria. Es un evidente supuesto de daño punitivo que se ha acogido en nuestra legislación, aunque de un modo bastante precario y tremendamente discrecional, lo que podría comprometer su constitucionalidad.
Finalmente, hemos de destacar el cambio que se ha producido en lo referido a la prescripción. Como es sabido, la Ley 19.496 establecía una prescripción de seis meses para la responsabilidad infraccional, lo que generó controversias sobre la prescripción de la acción de responsabilidad civil, asumiendo algunos tribunales de policía local que, al extinguirse la responsabilidad infraccional, también se extinguía la responsabilidad civil en ese corto plazo de seis meses. La reforma modifica el art. 26 para ampliar el plazo de prescripción de la responsabilidad infraccional a dos años contados desde que haya cesado la infracción. Y se menciona la prescripción de la responsabilidad civil: “Con todo, las acciones civiles prescribirán conforme a las normas establecidas en el Código Civil o leyes especiales". Pero con tan escueta declaración, es muy probable que surjan nuevas controversias sobre el plazo aplicable, porque algunos propiciarán que se aplique el plazo de cuatro años de la responsabilidad extracontractual (art. 2332 CC), otros dirán que se trata de la prescripción de las acciones ordinarias de cinco años (art. 2505 CC), y no faltarán los que, en casos de defectos de productos, aplicarán los plazos de prescripción (de seis meses y un año) de las acciones redhibitoria y quanti minoris para bienes muebles (arts. 1866 y 1869 CC). Por cierto, si se trata de nulidad de cláusulas abusivas se planteará la posibilidad de considerar el plazo de la nulidad absoluta, esto es, 10 años desde la celebración del acto de consumo (art. 1683 CC). Tampoco queda claro —y más bien el tenor literal induce a sostener lo contrario—, si las formas de suspensión de la prescripción por reclamo del consumidor o intervención del Sernac que se contienen en el nuevo inciso 2º del art. 26, son aplicables a la prescripción de las acciones civiles.
No deja de ser paradójico que la norma se introdujera por indicación del Ejecutivo, al decir del Ministro de Economía de la época, “bajo el convencimiento de que el sistema requiere que se disipe cualquier duda respecto del cómputo de los plazos de prescripción”...
|