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Otra vez el CAE en la liquidación de bienes
"...Si bien la resolución analizada (dictada el 6 de agosto en autos rol C-9175-2018 del 20° Juzgado Civil de Santiago) se encuentra pendiente de revisión, permite estimar que con ella se abre una ventana a los litigantes y a los tribunales para considerar otros argumentos para reconducir la aplicación de Ley N° 20.720 y adecuarla así a su tenor literal y, sobre todo, a su espíritu..."
Viernes, 14 de septiembre de 2018 a las 9:40 | Actualizado 9:40
Matías Avendaño
Hasta un tiempo reciente los tribunales civiles venían sosteniendo casi sin excepciones que los acreedores bancarios de créditos con aval del Estado —Ley N° 20.027— se encontraban excluidos de las liquidaciones de bienes reguladas por la Ley N.° 20.720, por encontrarse normados por leyes especiales.

Dicho argumento, como se ha denunciado en variadas ocasiones, falla entre muchas otras razones por dos cuestiones principales: (i) el denominado incidente de exclusión de bienes no se encontraba regulado en el antiguo Libro IV del Código de Comercio y no solo no se normó en la reforma introducida por la Ley N° 20.720, sino que expresamente se restringió a las partes la posibilidad de promover incidentes a aquellos expresamente normados conforme a las reglas de los artículos 5 y 131 del referido cuerpo normativo, no encontrándose la hipótesis en estudio dentro de los casos reglamentados por el legislador concursal, y (ii) al entender el principio de especialidad como aquella regulación específica relativa a reglas de cobro diversas al juicio ejecutivo de aplicación general, es decir, entiende como “especial” la vasta mayoría de la normativa que establece reglas distintas o bien complementarias a aquellas contenidas en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Civil, sin distinguir entre estatutos de ejecución individual y colectiva. De tal manera que solo se encontrarían sujetas al concurso de acreedores aquellas obligaciones reguladas en lo sustantivo como en lo formal por los códigos señalados, haciendo a la Ley N° 20.720 prácticamente inservible.

La segunda de las razones es la que mayor interés ha suscitado y a la que nos referiremos a continuación. Una aplicación adecuada del principio de especialidad exige establecer el ámbito de aplicación de los grupos normativos presuntamente aplicables a la hipótesis propuesta. Como destaca N. Bobbio, la especialidad hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género1.

Así, de los distintos cuerpos normativos aplicables, en el caso de la especie se deberá determinar si se tratan de reglas de ejecución colectiva o individual, para luego determinar en uno u otro caso si existen normas o reglas, de aún menor aplicación.

Por ejemplo, tratándose de una obligación relativa a mutuos de largo plazo de bancos e intermediarios financieros, transitaremos desde el Código Civil, el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, hacia el Decreto Ley N° 3472 de 1980 que regula dichas obligaciones. En el caso propuesto, la norma concursal no aparece en la selección de reglas aplicables, sencillamente porque las variables que permiten recurrir a ella no se verifican, que serían por ejemplo la solicitud de liquidación voluntaria del deudor o bien su liquidación forzada.

Ahora bien, tratándose de la insolvencia de un banco, es decir, una hipótesis diversa al cobro individual de un crédito, el camino se recorrerá desde la norma de aplicación general, esto es, la Ley N° 20.720 hacia los artículos 120 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997 que contiene reglas especiales sobre la quiebra de instituciones bancarias.

De tal manera que, tratándose de hipótesis de insolvencia voluntarias o forzadas, solo primaran por sobre la Ley N° 20.720 el ya señalado DFL N° 3; la Ley N° 20.720, Ley N° 20.416 y el DFL N° 251 de 1931, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sin perjuicio de un sinfín de normas sectoriales relativas a la insolvencia en mercados como servicios eléctricos, administradoras de fondos mutuos, servicios sanitarios, entre otras2, mas no aquellos estatutos que establezcan normas de cobro individual.

No obstante lo señalado, la particular forma de entender el principio de especialidad para excluir de las liquidaciones concursales las obligaciones emanadas de la ley para el financiamiento de estudios de educación superior, ya en dos oportunidades encontró apoyo en sentencias de la Corte Suprema3 y en parte de la doctrina nacional, que vio en estos fallos un “laudable esfuerzo (…) para impedir los efectos perniciosos” de la normativa concursal.

La cuestión pareció zanjada en este sentido cuando entró en conocimiento el Tribunal Constitucional, el que desestimó en fase de admisibilidad en dos oportunidades los requerimientos por cuestiones de forma4. Dada la premura con que se tramita el concurso y la restricciones a los recursos impuestas por la Ley N° 20.720, rara vez se produjo una gestión judicial pendiente que sirviera como fundamento de la revisión de constitucionalidad a través de esta vía. Al parecer, es por esta razón que los requirentes han preferido recurrir de protección directamente contra los cobros efectuados por la Tesorería General de la República, premuniéndose así de un juicio para discutir la adecuación de la Ley N° 20.027 a nuestra Carta Fundamental.

A pesar de todo lo expuesto, el día 6 de agosto del presente año la jueza del 20° Juzgado Civil de Santiago, Gabriela Silva Herrera, rechazó el incidente de exclusión promovido por el acreedor bancario considerando que las especiales condiciones del crédito en cuestión “no lo hace(n) distinto a ninguna otra obligación sometida a estas u otras modalidades”, es decir, estimó que las reglas específicas que regulan el Crédito con Aval del Estado no son distintas a otros estatutos que establecen normas particulares sobre cobro de obligaciones emanadas, por ejemplo, de la ley de Bancos o de Cajas de Compensación, entre otros, en términos tales que se permita razonablemente entender que el legislador no ha querido someterlas al concurso de acreedores.

En esta parte, la decisión pudo ser más terminante al distinguir entre ejecuciones individuales y colectivas, omisión a la que convenientemente han recurrido tanto los incidentistas que promueven las exclusiones como las sentencias que las han acogido.

El fallo en comento resulta particularmente interesante dado que en su considerando 7° agrega como fundamento de la decisión el hecho de que la resolución de término (art. 254 y 255 sobre sus efectos, ambos de la ley N° 20.720) constituye una forma especial de extinción de las obligaciones no regulada en el estatuto propio del Crédito con Aval del Estado. En concreto, la razón en análisis, si bien permite una decisión ajustada a derecho, falla al hacer aplicable el referido artículo 255 a la hipótesis en estudio, por no estar regulada en la ley del Crédito con Aval del Estado la extinción a través de esta vía, lo que en buenas cuentas, no es sino la construcción de un vacío axiológico.

Así, el sentenciador lo que hace es pretender que el estatuto de ejecución particular contenga una solución colectiva y, en su ausencia (supuesta omisión del legislador), aplicó el concurso de aplicación general, cuando lo correcto pareciera ser, como ya hemos advertido, que la aplicación de las reglas de la Ley N° 20.720 prime dada su naturaleza especial por constituir este el estatuto específico de cobro colectivo, ya sea voluntario o forzado.

Por otro lado, la resolución en comento acudió, esta vez en el considerando 9°, a la historia de la ley concursal. Sostiene correctamente la decisión que la ley pretendió solucionar la situación de insolvencia que aquejare al deudor resultando imposible cumplir dicho cometido “si del presente procedimiento no se atiende a su carácter universal y se procede a realizar exclusiones de créditos, que en definitiva implicarían una ineficacia de las finalidades de la presente ley”. Así, se hace cargo el sentenciador de aquel silencio en que habían incurrido las decisiones sobre esta materia relativas al freshstart, que recordaba otra columna de este mismo medio, cuestión que constituyó uno de los objetivos principales de la reforma implementada el año 2014.

Finalmente, si bien la resolución analizada se encuentra pendiente de revisión, permite estimar que con ella se abre una ventana a los litigantes y a los tribunales para considerar otros argumentos para reconducir la aplicación de Ley N° 20.720 y adecuarla así a su tenor literal y, sobre todo, a su espíritu.

* Matías Ignacio Avendaño Araneda es abogado, diplomado en Derecho Sancionador Económico de la Universidad de los Andes y se encuentra cursando estudios de Magíster en Derecho, con mención en Derecho Regulatorio en la U. Católica.

1 Referenciado por José Antonio Tardío Pato. Revista de Administración Pública, Núm. 162. Septiembre-diciembre 2003.Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España.
2 DL N.° 3500 de 1980, que establece un Nuevo sistema de Pensiones; DFL N.° 4 de 2007, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos; DFL N.° 1 de 2006, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL N° 2.763 de 1979 y de las leyes N.° 18.933 Y N.° 18.469; DL N.° 1328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos, y DFL N.° 382 de 1989, que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios.
3 SCS - 54-17, primera sala, redacción del abogado integrante Rafael Gómez B. y 4656-17, segunda sala.
4 Rol 4656-17, 4110-17 y 3887-17.
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