El Mercurio - Legal
Versión para imprimir El Mercurio.com
.
Legal | Opinión | Opinión | Artículo 1 de 1
Regulación de acciones constitucionales: ¿avance a un resguardo legítimo de derechos humanos?
“...No es descabellado plantear que si bien la remisión a tratados internacionales no está expresamente manifestada en la propia regulación constitucional de las acciones, el constituyente, al limitar la soberanía del Estado a ellos, facultó inequívocamente al legislador para que utilice los principios pro persona (...) ampliando el ámbito de interpretación de dichos preceptos..."
Miércoles, 29 de agosto de 2018 a las 10:49 | Actualizado 10:49
Joris Carvajal
La regulación de las acciones constitucionales de protección y amparo se ha convertido, desde la imposición de la Constitución de 1980, en un tema no solo controversial, sino necesario. La restricción del poder ilimitado del Estado, más que una posición dogmática y política, es la base para la existencia de derechos efectivos para los ciudadanos.

Controversial puesto que, hasta la fecha, dichas acciones están siendo reguladas tanto en su procedimiento como en su aplicación por la facultad económica de la Corte Suprema en virtud de auto acordados elaborados con esta finalidad, constituyendo dicha facultad una suerte de potestad legislativa de la Corte cuando el propio legislador no regula un procedimiento mediante la ley.

Así, es el propio Tribunal Constitucional quien, mediante diferentes pronunciamientos, ha establecido la facultad de regular mediante auto acordados los procedimientos relativos a las acciones de protección y amparo, entendiéndola como una facultad entregada por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución en el Acta Constitucional N°3. Situación inentendible e injustificada a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1980, pues este texto constitucional derogó todo precepto contrario, anterior y no contemplado expresamente en ella o en sus artículos transitorios1.

Necesario, asimismo, puesto que el resguardo de garantías, su procedimiento y aplicabilidad requiere de un sistema que asegure normativa, democrática y legislativamente de una tramitación absolutamente legítima y representativa. Situación no necesariamente garantizada por los autos acordados creados en virtud de la potestad económica de la Corte y cuyo ámbito de aplicación se limita solo a temas administrativos o de dirección a tribunales inferiores. Esta situación podría contradecir, como se ha expresado por diferentes autores2, los propios preceptos constitucionales. Así, la Corte está atribuyéndose una potestad a la cual no ha sido “expresamente” autorizada ni por el propio texto constitucional ni por las leyes, vulnerando con esto el principio de juridicidad.

Afortunadamente, la delicada regulación de las acciones constitucionales está cerca de cambiar, pues la Cámara de Diputados ha iniciado la discusión en particular de las indicaciones presentadas en 2008 respecto del proyecto de ley que busca regularlas.

Es en ese sentido que, luego de 17 años desde su presentación y diez desde que la Sala de la Cámara de Diputados mandató a las comisiones de Constitución y Derechos Humanos de esta corporación a revisar las indicaciones al proyecto de ley3 que busca regular tales acciones constitucionales, hoy es posible avanzar en el debate de algunos temas relativos a dicha regulación.

En primer orden —y como primer tema en discusión— se hace absolutamente necesario determinar el alcance y objeto de las mencionadas acciones. Esto, ya que hay diferentes visiones respecto de la extensión en que se debe entender la acción de protección en concordancia con lo establecido por el propio artículo 20 y su relación al artículo 5 inciso final. Por eso, es necesario determinar el carácter de protección que exigen los tratados internacionales sobre derechos humanos que establecen límites a la soberanía propia del Estado y, con ello, debiesen ser resguardados por las propias acciones constitucionales en favor de la persona como sujeto primero y del cual emanan necesaria e inherentemente la dignidad y, con ella, todos los demás derechos, incluida la propia soberanía como elemento delegado del cúmulo de voluntades radicadas colectivamente.

Ante esto no es descabellado plantear que si bien la remisión a tratados internacionales no está expresamente manifestada en la propia regulación constitucional de las acciones, el constituyente, al limitar la soberanía del Estado a ellos, facultó inequívocamente al legislador para que utilice los principios pro persona —propios de las convenciones internacionales sobre derechos humanos— ampliando el ámbito de interpretación de dichos preceptos y no limitándolo solo a los desarrollados en el catálogo del propio artículo 20. Pudiendo con esto concederse una acción derivada de la protección, como lo es la acción de tutela de los derechos fundamentales del Capítulo III del Título I del proyecto de ley en discusión.

Lo anterior, puesto que es necesario integrar, a razón de consolidar a Chile como un estado democrático de derechos, una herramienta capaz de hacer exigible al Estado el respeto por los derechos emanados en virtud de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y otras convenciones complementarias a la misma, sea que estas vulneraciones provengan de autoridades, funcionarios u otras personas.

Asimismo, y en segundo orden, resulta indispensable —con miras a establecer criterios de decisión apegados al estándar internacional— desarrollar elementos supletorios de decisión judicial en la aplicación de dichas acciones. Elementos reconocidos y utilizados en las cortes internacionales, así como las propias decisiones de estas como criterios y directrices a la hora de resolver las controversias que de estas acciones se deriven. Aquello, con intención de establecer criterios internacionales en las decisiones judiciales que resuelvan cuestiones respecto de la violación, perturbación o amenaza de uno de los derechos emanados de la propia norma constitucional o los tratados, así como para otorgar el carácter de obligatoriedad general en las decisiones emanadas por las cortes internacionales que sean condenatorias para nuestro país.

Es en ese aspecto que resulta imperioso, tanto para el desarrollo moderno de los derechos humanos en Chile como del propio resguardo de las garantías y libertades personales, habilitar un mecanismo coherente y plenamente legítimo de acciones constitucionales con regulaciones robustas, debatidas y emanadas del órgano llamado a realizar tal función, es decir, el Congreso de la República.

Joris N. Carvajal Álvarez es asesor legislativo del Centro de Democracia y Comunidad y estudiante de Derecho de la Universidad Diego Portales.

1 Precht, Jorge Enrique. La Supremacía Constitucional y los Autos-Acordados.
2 Parodi, Alejandro. Tribunal Constitucional: ¿Facultades legislativas de la Corte Suprema?
3 Boletín 2809-07

.
El Mercurio
Términos y condiciones de la Información © 2002 El Mercurio Online