El Mercurio - Legal
Versión para imprimir El Mercurio.com
.
Legal | Opinión | Opinión | Artículo 1 de 1
Alcances del fallo de la Corte Suprema respecto de la conciliación en el caso Tissue
"...Este pareciera ratificar, entonces, que en las acciones que involucren intereses supraindividuales las pretensiones de quienes intervengan como terceros no podrían contraponerse a las de las partes principales. El criterio es interesante porque con ello se evitan conductas oportunistas de quienes pretendan hacerse parte para obtener ventajas indebidas..."
Jueves, 24 de mayo de 2018 a las 9:44 | Actualizado 9:44
Paulo Montt
El jueves de la semana pasada la Primera Sala de la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo deducido en representación de comunidades mapuche en contra de la sentencia de segunda instancia que había confirmado la conciliación en la demanda colectiva presentada por Conadecus en el denominado caso Tissue.

Se trató de una conciliación a la que llegaron Conadecus, Odecu —que se hizo parte como tercero en el juicio— y CMPC Tissue S.A. En virtud de la conciliación esta última empresa se obligó a pagar una compensación de $7.000 a todos los consumidores mayores de 18 años que cuenten con cédula nacional de identidad vigente.

Hay dos aspectos del fallo del máximo tribunal que me parece relevante destacar.

En primer lugar, la Corte Suprema cuestiona que el recurrente, quien se había hecho parte como tercero, pueda sostener una pretensión contradictoria con la del demandante —Conadecus— y oponerse a la conciliación. Para la Corte, dada la especial naturaleza de las acciones de interés colectivo o difuso consagradas en la Ley 19.496 (“Ley del Consumidor”), en las cuales existen instancias especiales para hacer reserva de derechos y así evitar el efecto erga omnes de la sentencia, “la intervención de terceros en este procedimiento especial se encuentra acotada a aquellas actuaciones que no resulten incompatibles con el interés legítimo colectivo que fundamenta la demanda” (Cons. 7°).

En este caso, el recurrente no hizo reserva de derechos en la oportunidad señalada por el art. 53 de la Ley del Consumidor —20 días desde la publicación del aviso de la resolución que declaró admisible la demanda—, razón por la cual no puede posteriormente sostener una pretensión contrapuesta a la del demandante. Este criterio ya había sido sostenido por el tribunal en el caso Marina Arauco, en el cual incluso se omitió emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto por el tercero coadyuvante de la Municipalidad de Viña del Mar, debido a que esta se había desistido de su recurso a raíz de una conciliación con la empresa inmobiliaria que desarrollaría dicho centro comercial. En esa oportunidad, la Tercera Sala de la Corte Suprema señaló que “los terceros, en especial los coadyuvantes, tienen una participación en el proceso que tiende a respaldar y reforzar los intereses de la parte principal, circunstancia por la cual no pueden subsistir sus agravios de manera autónoma de la parte a la que acceden” (causa Rol 49.685-2016, 7 de febrero de 2017).

El fallo en el caso Tissue pareciera ratificar, entonces, que en las acciones que involucren intereses supraindividuales las pretensiones de quienes intervengan como terceros no podrían contraponerse a las de las partes principales. El criterio de la Corte es interesante porque con ello se evitan conductas oportunistas de quienes pretendan hacerse parte para obtener ventajas indebidas, presionando a las partes con seguir adelante el juicio si es que no se accede a sus pretensiones. Así ocurriría, por ejemplo, en materia ambiental, urbanística y de consumidor, en las cuales lo fallado por el máximo tribunal resulta plenamente aplicable.

El segundo aspecto relevante del fallo se refiere a la alegación del recurrente de que se habría violado el Convenio 169 de la OIT. Según este, el acuerdo de conciliación sería discriminatorio porque no considera que la mayoría de los miembros de las comunidades indígenas residen en lugares alejados y carecen de cuenta bancaria, lo que les impondría mayores costos para obtener el pago de la indemnización, en relación con los demás ciudadanos. Además, según el recurrente, dado que el Sernac concurrió al acuerdo en su calidad de servicio público, se trataría de un acto administrativo que debió someterse al trámite previo de consulta indígena establecido por el referido Convenio. 

Con respecto al argumento de la discriminación, la Corte simplemente lo rechaza porque la conciliación abarca a todos los mayores de edad con cédula de identidad vigente, “sin que se pueda advertir distinción alguna en razón del sexo, clase o condición social” (Cons. 11°). Sin embargo, se echa de menos en el fallo una justificación razonada de por qué las características propias de los miembros de comunidades indígenas —residencia en localidades rurales alejadas y carencia de cuenta bancaria— no sería de una magnitud tal que justifique otorgarles un trato diferenciado, máxime si la propia Ley del Consumidor permite determinar subgrupos de consumidores afectados.

En cuanto al reclamo de que se debió realizar la consulta indígena, la Corte lo rechaza, en primer lugar, porque dicho trámite previo solo se aplica a actos de carácter administrativo y legislativo, y en este caso se trata de una “resolución de carácter jurisdiccional” (Cons. 13°). Dicho argumento es correcto, ya que la conciliación es un acto eminentemente procesal, que se produce dentro de un proceso jurisdiccional. Lo sostenido por el tribunal es también razonable, puesto que el trámite de consulta indígena tiene sentido en procesos para obtener permisos de parte de la Administración del Estado (vgr. una RCA), en los cuales la consulta es un trámite más, pero haría impracticable cualquier conciliación en un litigio judicial y causaría dilaciones injustificadas.

Pero la Corte además sostiene que el Convenio 169 no sería aplicable debido a que la actuación del Sernac se limitó a la de un tercero coadyuvante en el juicio “y su actuar no se vincula con un proceso o medida que pudiera afectar la cultura, territorio, bienes, instituciones o medio ambiente de un pueblo originario; por el contrario, su actuar obedece a un mandato dado por la Ley N° 19.496, que no es más que proteger a todos los consumidores afectados” (Cons. 13°). Sin embargo, el solo hecho de que el Sernac cumpla con el mandato legal de proteger a todos los consumidores no impide per se que su actuación pueda afectar directamente a los pueblos indígenas, en los términos del art. 6° del Convenio 169. En este sentido, el fallo de la Primera Sala de la Corte Suprema introduce una limitación a la aplicación del Convenio 169 que este no señala. Tengo dudas acerca de si dicha limitación, tal vez inconsciente, sería compartida por la Tercera Sala del mismo tribunal.

* Paulo Montt Rettig es abogado, LLM del University College London y socio de Gandarillas, Montt, del Río y Krause, estudio especializado en litigios y resolución de conflictos.
.
El Mercurio
Términos y condiciones de la Información © 2002 El Mercurio Online