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Las faltas: ¿deben eliminarse del Código Penal?
"...Algunas conductas incluidas en el extenso catálogo de faltas del Código Penal ya encuentran respuesta en el derecho sanitario, en el derecho administrativo, en la justicia de policía local, en las ordenanzas locales, incluso en la justicia civil, lo que traería consigo una verdadera racionalización del sistema, reduciendo los causes penales en asuntos que perfectamente pueden y tienen solución en otras sedes..."
Martes, 14 de noviembre de 2017 a las 9:43 | Actualizado 9:43
Andrés Celedón
Ya hace un tiempo, para ser más precisos el 31 de marzo de 2015, se publicó en el Boletín Oficial del Estado español la Ley Orgánica 1/2015 de reforma al Código Penal, que comenzó a regir el 31 de julio del 2015 y que cuenta, entre sus cambios más importantes, con la creación de nuevos tipos penales, modificaciones en la penalidad y algunas cuestiones relevantes en materias procesales (adecuando su normativa a las exigencias internacionales). Sin embargo, la modificación más significativa es en el área de los conflictos menores, suprimiendo el libro III del Código Penal, en lo relativo a las faltas penales, cuestión de suma importancia para el devenir histórico de las llamadas “causas menores”, por cuanto todos aquellos comportamientos que el derecho penal consideraba susceptibles de un reproche mayor, dejan la esfera de aquel derecho de ultima ratio, atendido que su gravedad no amerita calificarlos de delitos, dejando para el derecho penal las conductas de mayor relevancia, connotación o gravedad, lo cual permite que otra u otras áreas del derecho se aboquen a su regulación, y no como ha venido manifestándose hasta ahora, como un derecho de prima ratio.

En Chile, el tratamiento de las faltas, desde el punto de vista sustantivo, ha sido abordado por el derecho penal, pero, desde el punto de vista procesal, ha transitado entre tribunales criminales (en sus distintas facetas) y tribunales de Policía Local, los cuales desde 1888, con un informe evacuado por el Sr., Alfonso, al informar a la Corte de Apelaciones de Santiago una visita, ya daba cuenta de aquella importancia en su tratamiento procesal. Luego, mediante la ley 2960, de enero de 1915, que reforma la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se agregan a los juzgados de Policía Local el conocimiento de las faltas, las cuales serían de conocimiento de los alcaldes, en lo relativo a la aplicación de multas, sin más atribuciones que ordenar su pago o, en subsidio, el arresto, lo que fue ratificado por el decreto ley número 363, de marzo de 1925, que establece la organización de los juzgados de letras de menor cuantía, que en primera instancia conocerían de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, salvo las designadas en el número 4 del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal y aquellas cuyo conocimiento estuvieren expresamente encomendadas a los alcaldes o a los jueces de Policía Local, es decir, se produce una redistribución de la competencia en materia de faltas.

Igual idea subsiste en el Decreto Ley 740, de diciembre de 1925, sobre elección, organización y atribuciones de municipalidades, que mantiene la competencia de las faltas del Código Penal en los juzgados de Policía Local.

Posteriormente, el año 1941, se publica la primera ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía, la cual, dentro las motivaciones principales del proyecto encontramos la idea de uniformar la competencia y procedimiento sobre faltas del Código Penal, contravenciones a disposiciones municipales y leyes especiales, ya que indicaba: “Actualmente existe una verdadera anarquía en lo que respecta a la competencia sobre faltas del Código Penal. No se puede poner en duda que sujetándose los procedimientos a las mismas normas de todas las comunas, se robustece la fuerza de la ley y se facilita y se hace más eficiente la labor de las Municipalidades”. Así, los jueces de Policía Local, en cuanto conocen de faltas, son funcionarios del orden judicial, razón por la cual se les ha dado una organización y atribución semejante a los juzgados de Letras de Menor Cuantía que, a la fecha, se encontraban creados por el Decreto Ley 363, de 17 de marzo de 1925.

En aquel devenir histórico, con fecha 3 de enero de 1946, se publica el decreto 6079, que fija el texto refundido de la ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local que, en relación a su competencia, estableció que estos “conocerán en primera instancia de las faltas cometidas en el Libro III del Código Penal, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico de Tribunales y de lo prescrito en el artículo 45, N.o 2 letra d) del mismo Código, respecto de las faltas mencionadas en dicha disposición que se cometan en la ciudad en donde tenga su asiento el Tribunal”.

Así, se mantuvo hasta la reforma constitucional del año 1997, en que por disposición del artículo 83 del texto constitucional, artículo 1 de la ley Orgánica Constitucional, artículo 3 del Código Procesal Penal y artículo 55 de la ley 19.806, derogó el artículo 12 de la ley 15.231, que radicó en forma íntegra el conocimiento de las faltas en el Ministerio Público y estableció el procedimiento monitorio y simplificado para el conocimiento de aquel ilícito, respecto del cual el ente investigador ha dictado algunas instrucciones generales para su investigación.

La exposición de motivos de la normativa española fundamenta su eliminación del texto punitivo en razón de “hacer efectivo el principio de intervención mínima del derecho penal, como reducir el número de asuntos menores que sobrecargan los Juzgados”, por cuanto, según datos oficiales del Consejo General del Poder Judicial, en el año 2012 se celebraron 1.052.676 juicios de faltas y, de acuerdo al Instituto de Estadísticas español, los hechos conocidos en materia de faltas son 1.157.172, en relación a 2.268.867 de total de hechos conocidos en materia penal, en tanto que en Chile, de acuerdo a las estadísticas del Ministerio Público, los ingresos por faltas, en lo que va de la aplicación de Código Procesal Penal, asciende 8,75%, es decir, 1.153.613 ingresos de un total de 13.182.613.

De esta idea surge la siguiente pregunta; ¿existe la necesidad de su eliminación del Código Penal y su tratamiento diferenciado en materia procesal? Creemos que la respuesta a esta interrogante debe ser positiva, por cuanto algunas de las conductas incluidas en el extenso catálogo de faltas del Código Penal ya encuentran respuesta en el derecho sanitario, en el derecho administrativo, en la justicia de policía local, en las ordenanzas locales, incluso en la justicia civil, lo que traería consigo una verdadera racionalización del sistema, reduciendo los causes penales en asuntos que perfectamente pueden y tienen solución en otras sedes jurisdiccionales y, en algunos casos, con mayor efectividad, eficiencia y cercanía al justiciable.

Ahora bien, en la tarea de acometer esta labor deberán enfrentarse, según nuestro modo de ver, tres cuestiones de relevancia:

1. Un aspecto constitucional, por cuanto tanto la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público expresan al unísono que el Ministerio Público es el encargado de ejercer en forma exclusiva la investigación de los hechos que revisten carácter de delito, y son delitos los crímenes, los simples delitos y faltas.

2. Rediseñar el catálogo de faltas del actual Código Penal para establecer categorías de faltas administrativas, sanitarias, penales o de otra índole y adecuar debidamente la terminología de faltas e infracciones y/o contravenciones, en las cuales no solo el legislador suele ser poco prolijo, sino también la doctrina y la cátedra, por lo cual deberá delimitarse doctrinaria y legalmente tanto su concepto, campo de aplicación, estructura, sanciones y alternativas razonables a la sanción punitiva.

3. Finalmente, y algo no menos importante, quizás de la máxima relevancia, es asignar a otros entes jurisdiccionales y/o administrativos, o bien crear un órgano jurisdiccional especializado, en asuntos de pequeña entidad o de pequeñas causas que permita observar el enorme universo de estas causas, como son los tribunales de paz, los tribunales de proximidad, de justicia local, tribunales comunitarios o vecinales. Es decir, la creación de una institucionalidad que permita abarcar métodos de resolución no conflictiva y tribunales con la dotación humana, material y técnica adecuada, con procedimientos alejados de ritualismos procesales exagerados y prolongados plazos de solución de controversias.

Lo anterior no debe significar trasladar el problema de un lado a otro, sino que trasladarlo con soluciones concretas a las “pequeñas causas”.

* Andrés Celedón Baeza es abogado, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, Magíster en Derecho por la U. Degli Studi di Génova y Máster en Economía y Derecho del Consumo de la U. Castilla La Mancha – España. Actualmente se desempeña como docente de Derecho Procesal Civil y Derecho de Policía Local, además de integrante del Centro de Regulación y Consumo, de la U. Autónoma de Chile.
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