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Nuestro ordenamiento no contempla una excepción a la descarga de deudas por CAE (Análisis crítico a la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 4656-2017)
"...El problema jurídico social subyacente que se origina con este criterio y solución de la corte es que la imposibilidad de obtener la extinción de la deuda, en muchos casos, y especialmente en aquellos en que la imposibilidad de pago de la obligación es absoluta, determina que la deuda siga vigente de por vida en el patrimonio del deudor..."
Jueves, 19 de octubre de 2017 a las 11:39 | Actualizado 9:39
Miguel Angel Alarcón
El procedimiento concursal de la persona natural regulado en la Ley 20.720 permite que a través de los artículos 281 y 285, en relación al artículo 255 en procedimiento de liquidación, el deudor obtenga una liberación de la responsabilidad por sus deudas anteriores al concurso a través de la extinción de las mismas, en lo que la doctrina jurídica comparada ha denominado un discharge o descarga de deudas. Ello posibilita que el deudor aquejado por una abrumadora carga de deudas pueda volver a reinsertarse en la actividad económica, comenzar desde cero, un fresh start.

El reciente fallo de la Corte Suprema, en causa rol Nº 4656-2017, del 09 de mayo de 2017, en materia de liquidación concursal de deudas originadas por incumplimiento de obligaciones constituidas a través de crédito con Aval del Estado (CAE) viene a poner en tela de juicio la posibilidad del deudor de comenzar desde cero. El caso es simple. Una deudora del Crédito con Aval del Estado insta un procedimiento concursal de liquidación ante el Primer Juzgado Civil de Temuco en virtud de la Ley 20.720 (concursal). En incidente de exclusión de crédito el acreedor solicita que el crédito que detenta contra la deudora sea excluido del procedimiento concursal. En cuanto al fondo del asunto, el fallo del máximo tribunal excluye el crédito del procedimiento concursal estimando que siendo la Ley 20.027 (que regula el CAE) especial en relación a la Ley 20.720 (que regula los procedimientos concursales), aquella contendría una excepción a la descarga o extinción de la deuda, esto es, una excepción a la posibilidad de que cualquier deudor de un Crédito con Aval del Estado pueda extinguir la deuda en el procedimiento concursal de liquidación. Si a esto se agrega la estimación de la corte de que según la Ley 20.027 las deudas originadas en CAE no prescriben, de acuerdo al criterio, toda deuda por este concepto, y respecto de cualquier deudor, permanecerá vigente de por vida, sin que pueda extinguirse en virtud del procedimiento concursal de liquidación.

El problema jurídico social subyacente que se origina con este criterio y solución de la corte es que la imposibilidad de obtener la extinción de la deuda, en muchos casos, y especialmente en aquellos en que la imposibilidad de pago de la obligación es absoluta, determina que la deuda siga vigente de por vida en el patrimonio del deudor, impidiéndole ello de manera permanente un desarrollo personal y que repercute, a su vez, consecuente y directamente en imposibilidad de desarrollo de sus dependientes o familia.

Desde el punto de vista jurídico, considerándose tanto los fundamentos y justificaciones del procedimiento concursal de la persona natural y de su efecto liberador de responsabilidad de las deudas anteriores al concurso (fresh start), así como los fundamentos y justificaciones de las excepciones al discharge, el fallo merece serias críticas por lo que estimamos contiene un criterio falto de razonamiento y, por tanto, una injusta aplicación del derecho.

La sentencia no considera un análisis, y por tanto no tiene presente, la justificación que desde el punto de vista dogmático presenta la rehabilitación del deudor persona natural. Al no hacerlo, la sentencia no delimita el objeto, marco de acción y carácter social del fresh start en nuestro ordenamiento. En tal sentido, para conocer o determinar los efectos de una institución jurídica se precisa determinar o conocer sus justificaciones. Sin lo anterior, malamente tendremos soluciones adecuadas a derecho o justas.

Por otro lado, analizándose los mecanismos contenidos en el Título V de Ley 20.027 para tratar el incumplimiento del deudor, vemos que solo se refieren —aunque de acuerdo al fallo aludiendo al término insolvencia— al caso en que el nivel de endeudamiento del deudor no es grave o irremediable; única situación en la que las herramientas contempladas en tal ley serían adecuadas para solucionar el problema del deudor desde el punto de vista del pago. Es claro que esta normativa no contempla como mecanismo de solución a la liquidación, la cual se reserva al procedimiento contenido en Ley 20.720 bajo su propia regulación.

El problema en el fallo se encuentra en la utilización restringida del concepto de insolvencia (Considerando 5º, párrafo tercero, y 6º), sin considerar que en el estado patrimonial del deudor pueden existir distintas fases o niveles de endeudamientos, unas menos y otras más problemáticas, las cuales requieren un tratamiento diferenciado: en aquellos casos donde existe capacidad de pago, posibilitándose soluciones como las contempladas en la Ley 20.027, mientras que en las segundas, en las que no hay capacidad de pago, necesariamente debiendo tratarse con los mecanismos que el ordenamiento reserva a la Ley 20.720, siendo en este último caso la liquidación la herramienta que a través del efecto liberador de la de la deuda permite al deudor obtener una rehabilitación o fresh start.

De la misma forma que en el procedimiento concursal de la persona jurídica se diferencia entre empresas viables o inviables, estimamos que la Ley Concursal considera relevante —aunque podría disponerlo más claramente— el estado patrimonial del deudor para definir en qué casos será aplicable un procedimiento de renegociación o uno de liquidación, al hacer alusión a la "existencia de bienes" o capacidad de pago en el artículo 282. Modelos de derecho comparado consideran, además de la buena fe del deudor, el análisis de su estado patrimonial o nivel de sobreendeudamiento para definir la mejor estrategia para tratar el problema de la falta de pago. Desde el punto de vista de los fundamentos y fines del procedimiento concursal de la persona natural, el fresh start es clave para lograr que la persona se rehabilite y se reincorpore a la vida económica, no obligándole a permanecer en la incertidumbre que produce una abrumadora carga de deudas de por vida. Así, el procedimiento concursal de la persona natural está esencial, estructural y teleológicamente diseñado para solucionar el problema económico patrimonial del deudor y se constituye en una legislación social, con trasfondo y efectos sociales.

Desde su mismo razonamiento (Considerando 8º), al no efectuar un análisis del estado patrimonial del deudor, la corte yerra pues está impedida de identificar los casos o condiciones fácticas que requieren un trato necesariamente diferente. La falta de esta evaluación tiene como consecuencia, en concreto, una incorrecta presunción de que todos los deudores del CAE tienen siempre capacidad de pago (Considerando 5º, párrafo tercero, y 6º); lo que a su vez, y en aquellos casos de irremediable endeudamiento, obstruye de manera injusta el legítimo derecho que tiene el deudor de obtener una nueva oportunidad en la vida económica a través del procedimiento que está diseñado por fundamento y esencia para tal fin. Se reitera que las soluciones que ofrece la Ley 20.027 solo son aplicables en casos que existe posibilidad cierta de obtención de recursos, aunque sea futuros, por el deudor para afrontar la obligación a través del pago, pero de ninguna forma solucionan el problema del irremediable endeudamiento actual del deudor, cuestión que solo es posible a través de la liquidación de la Ley 20.720.

De lo razonado previamente, si bien el artículo 8 de la Ley 20.720 efectivamente permite que una ley especial tenga aplicación por sobre sus disposiciones, no establece una excepción al fresh start en materia de CAE, sino que solo contempla la regulación de una forma especial de procedimiento para los casos en que la situación patrimonial del deudor le permita hacer frente a la obligación con recursos actuales o futuros. La Ley 20.027 contempla, por tanto, solo una excepción a la aplicación del procedimiento concursal de renegociación de la persona natural y no debe confundirse, como de manera errónea lo hace la corte, con una excepción a la extinción de deudas del procedimiento concursal de liquidación de la Ley 20.720. En este sentido, las excepciones al fresh start y del mismo artículo 8, inciso segundo, se desprende, deben estar expresamente determinadas o definidas en la ley.

Finalmente, la imprescriptibilidad de una obligación no es sinónimo de imposibilidad de extinción, y la ley 20.720 establece un mecanismo como es el de la rehabilitación del deudor o fresh start, el cual contiene el efecto de extinguir para todo efecto legal todas y cada una de las obligaciones anteriores al concurso.

Una correcta aplicación del principio de especialidad exige una evaluación previa del nivel de endeudamiento y de las posibilidades actuales y futuras del deudor de hacer frente a la obligación, de tal manera que los casos sean tratados de manera diversa cuando de los niveles de endeudamiento se estime que existe imposibilidad absoluta de pago. En tal evento, de acuerdo a los fundamentos y objetivo del procedimiento concursal de la persona natural, solo será aplicable la liquidación concursal consagrada en la Ley 20.720. Sabiendo finalmente que esta no establece expresa excepción al fresh start o rehabilitación, en caso de que un correcto análisis de la situación de endeudamiento del deudor arroje que existe incapacidad de pago, la aplicación del procedimiento de liquidación de esta ley tendrá la consecuencia de extinguir las obligaciones por los créditos con garantía estatal.

* Miguel Angel Alarcón Cañuta es abogado, Magíster en Derecho con Especialidad en Derecho Privado y candidatos a Doctor en Derecho Comercial, ambas por la Universidad de Barcelona, España. Actualmente se desempeña como académico e investigador de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la U. Arturo Prat.
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