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Crédito con Aval del Estado y liquidación voluntaria sin insolvencia: otra vez la omisión del presupuesto objetivo en la Ley 20.720
"...Es laudable el esfuerzo de la Corte para impedir los efectos perniciosos de una normativa deficiente. Sin duda, pesó en su ánimo que de esta manera muchos deudores podrían utilizar ilegítimamente el procedimiento concursal para liberarse de sus compromisos pecuniarios, a pesar de que no se encuentre realmente en un estado de insolvencia o de imposibilidad de pago de sus deudas..."
Lunes, 11 de septiembre de 2017 a las 9:49 | Actualizado 16:59
Eduardo Jequier
En una reciente sentencia, dictada por la Primera Sala de la Corte Suprema el 9 de mayo de 2017, casación en la forma y el fondo, “Viviana Salazar González con Banco del Estado de Chile”, Rol N° 4656-2017, nuestro máximo tribunal ha sostenido que el crédito con aval del Estado (CAE), regulado en la Ley N° 20.027, no queda comprendido dentro de las deudas que conforman el pasivo del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria.

Frente a la situación de incumplimiento de la obligación de pago del deudor de un crédito con garantía estatal —dice la Corte—, debe privilegiarse la normativa contemplada en la ley recién mencionada, a la que le asigna el carácter de ley especial de cara al estatuto genérico de la ley concursal (LC), N°20.720. Según la sentencia, “esta ley [N°20.027] creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios. Además, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la Ley 20.027 para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previsto en su título V (…)” (cons. 9º, parte final).

A modo de conclusión, la Corte señala que “dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley 20.027 frente a la normativa general que regula el procedimiento de liquidación de una empresa o persona deudora, el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco […] necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por […], tal como lo resolvieron los jueces del fondo” (cons. 11°).

Como primer comentario, debemos decir que es laudable el esfuerzo de la Corte para impedir los efectos perniciosos de una normativa deficiente. Sin duda, pesó en su ánimo que de esta manera muchos deudores podrían utilizar ilegítimamente el procedimiento concursal para liberarse de sus compromisos pecuniarios, a pesar de que no se encuentre realmente en un estado de insolvencia o de imposibilidad de pago de sus deudas. Con todo, quizás el fundamento de la decisión podría fortalecerse con una interpretación finalista de la Ley N°20.027, ya que bien podría señalarse que frente a la ley del CAE, la especialidad le corresponde a la Ley Concursal.

Hay que tener presente que el presupuesto objetivo del concurso, que justifica precisamente su existencia y aplicación, es la impotencia patrimonial para afrontar las obligaciones propias. No se trata del solo incumplimiento, como hecho antijurídico concreto y hasta circunstancial, sino de un estado permanente y profundo de imposibilidad de pago por medios normales, aun cuando no haya ningún crédito vencido. Precisamente por eso, y considerando las dificultades que genera la determinación de ese estado, las legislaciones han optado por configurar unas presunciones o hechos reveladores de la insolvencia, absolutos o relativos, sin perjuicio de la posibilidad de que aquellas sean desvirtuadas por los cauces procesales que la ley concursal debe contemplar.

Siendo así, y situados en un escenario de insolvencia —excepcional, por cierto, en la vida del sujeto obligado—, es el estatuto concursal el llamado a aplicarse con especialidad a todos los acreedores y para todos los créditos existentes al momento de la sentencia de liquidación, vencidos o no (principio de universalidad). Los mecanismos tutelares individuales, en cambio, por especiales que sean (en este caso el Título V de la Ley N°20.027), no están diseñados para enfrentar los efectos de la insolvencia ni responden, por lo mismo, a los distintos intereses que conviven en una comunidad de pérdidas, o dicho de otra forma, su especialidad está dada precisamente por la inexistencia de una situación de insolvencia, pues, de lo contrario, es el estatuto concursal —y sus principios— el que prima por sobre todo otro mecanismo legal.

Sin embargo, una característica de la Ley Concursal que se manifiesta en los procedimientos de reorganización y de liquidación voluntaria es la ausencia de disposiciones que se refieran a la insolvencia como presupuesto material indispensable que legitime y justifique su aplicación. Tratándose de la liquidación voluntaria, la ley se limita a regular unos requisitos formales para la respectiva solicitud de inicio del procedimiento y a listar los antecedentes que el solicitante debe acompañar a su solicitud (art. 273), pero lo cierto es que ninguno de ellos, ni todos juntos, permiten constatar fundadamente la existencia efectiva del señalado presupuesto objetivo.

Lo anterior —y sus riesgos— fue advertido en su momento por la Guía Legislativa CNUDMI, del año 2006, sobre el Régimen de Insolvencia, al señalar precisamente que “un criterio de apertura menos estricto puede inducir al deudor a abusar del procedimiento de insolvencia”.

Para cerrar este panorama, la Ley Concursal tampoco proporciona un estadio procesal que permita revisar la concurrencia —o no— de la insolvencia de la empresa o persona deudora que solicita su propia liquidación, lo que implica que la sola solicitud del deudor se erige en una suerte de presunción reforzada de insolvencia, sustentada en una confesión de aquel que, atendida la estructura del procedimiento, no tolera prueba en contrario.

En el caso planteado ante la Corte, entonces, se presenta una singular paradoja, a la que le sigue una compleja disyuntiva: por un lado, la Ley Concursal permite que el deudor (en este caso del CAE) acceda al procedimiento de liquidación voluntaria sin necesidad de acreditar —al menos prima facie— su insolvencia. El punto es que si el deudor no estaba realmente en insolvencia (pues la ley no permite averiguarlo), es precisamente la sentencia de liquidación (y de aquí la paradoja) la que provocará probablemente esa situación, al hacer anticipadamente exigibles todas las cuotas futuras del CAE (art. 136). En suma, si el deudor no estaba en insolvencia al solicitar su liquidación voluntaria, sí lo estará al dictarse la sentencia de liquidación, con el consiguiente efecto extintivo contemplado en el art. 255 (art. 281). La disyuntiva, por ende, surge a partir del abuso que puede generar este panorama, amparado en las deficiencias que presenta este entramado legal: de admitirse el acceso irrestricto y sin limitaciones del deudor CAE al procedimiento liquidatorio, insolvente o no de cara a la cuota actualmente exigible y en mora, se abre una caja de pandora de consecuencias insospechadas.

La ley reclama una urgente revisión en este punto. Mientras tanto, podría sostenerse que, aunque no lo requiera de modo expreso, la lógica del sistema normativo conlleva a que el deudor que pretenda la liquidación voluntaria proporcione antecedentes que permitan constatar que efectivamente se encuentra en insolvencia, antes de que se produzca la exigibilidad anticipada de las deudas.

* Eduardo Jequier Lehuedé es profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes.
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