La Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, fija importantes normas aplicables a aquellos casos en que la relación alimenticia se da entre un padre y sus hijos menores de edad. El legislador presume que el alimentante tiene los medios para otorgar alimentos a sus hijos, con lo cual, altera el onusprobandi en el sentido que ya no tendrá el hijo demandante la carga de probar las facultades económicas del demandado, se trata en todo caso, de una presunción simplemente legal; se reitera además la regla del artículo 232 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de los abuelos para aquellas situaciones en que los alimentos decretados en contra del padre o madre no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo.
Concordante con la finalidad vital asistencial que tiene el derecho de alimentos, en cuanto a asegurar al menos lo que resulte necesario para satisfacer las necesidades de existencia del alimentante, el interés superior de los hijos y el deber de los padres de velar por su desarrollo espiritual y material, determina la Ley que el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Solo si el alimentante justifica, es decir, prueba, ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo, el juez podrá rebajarlo prudencialmente. Por su parte, establece el legislador que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante (art. 7 Ley 14.908). En esta última norma centraré este breve comentario.
Sobre su fundamento, en general se entiende que busca proteger al alimentante en cuanto la satisfacción de la obligación de alimentos no puede conducirlo a un estado de necesidad, de ahí también se sigue, que el quantum de la pensión no sea ilimitado, por el contrario, el legislador fija como límite del monto de la pensión una suma o porcentaje que no puede exceder del 50% de las rentas del alimentante y con ello le impone al juez la obligación de estimar la renta mensual del alimentante. Para tal efecto la Ley ha cuidado de precisar que las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta; la doctrina jurisprudencial ha ido dotando de contenido la expresión “rentas del alimentante” con una serie de consideraciones, así: que los descuentos no solo deben efectuarse de las sumas que en rigor constituyen remuneración de acuerdo al art. 41 del Código del Trabajo (contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo), sino del total de ingresos líquidos del demandado, por ejemplo deben considerarse aquellos ingresos constituidos por las indemnizaciones que el empleador paga con motivo de un despido, las que si bien no constituyen remuneración, sí son ingresos del demandado; que la renta respecto de la cual ha de aplicarse el porcentaje máximo debe ser el monto respecto del cual existe certeza en cuanto a su real percepción por el alimentante, el cual podría incluir comisiones por cumplimiento de metas en la medida que sean acreditadas en juicio más allá de solo contemplarse en el contrato de trabajo; se debe distinguir aquellos casos en que se está en presencia de rentas permanentes de aquellos en que se trata de rentas transitorias por provenir por ejemplo de labores estacionales, entre otros.
Teniendo presente esos elementos propongo meditar sobre un caso muy reciente donde el obligado al pago de alimentos que había demandado y obtenido la rebaja de la pensión a la suma de $290.000.-, recurrió de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y que se dictase una sentencia de reemplazo que fije la pensión de alimentos en un monto equivalente al 50% de sus ingresos acreditados, esto es, por la suma de $263.139.- En los autos había quedado acreditado que la única cifra respecto de la cual existía certeza sobre su real percepción era de $538.279, monto que, en consecuencia, constituía la renta sobre la cual debe de aplicarse el límite del 50% establecido en el artículo 7, que en consecuencia estaba excedido en $20.861.- Lo pedido por el recurrente era la estricta aplicación del límite legal máximo del 50% de sus rentas. Sin perjuicio de otras consideraciones del fallo, para decidir el asunto, los Ministros recurren a una interpretación finalista, señalando que corresponde tener en cuenta la finalidad del baremo que establece el artículo 7 de la Ley 14.908, la cual está destinada a no dejar en una situación precaria al alimentante, lo que no parece ser el caso sí está dispuesto a mantener una pensión de $80.000 a favor de su madre, la cual tiene un derecho menos preferente que aquel de sus hijos. Se sostiene en definitiva que la no presencia del fundamento referido habilita para no aplicar el límite legal máximo en términos estrictos debiendo privilegiarse el bienestar de los hijos, con lo cual, los jueces no solo tendrían la obligación de estimar la renta mensual del alimentante, sino que también deberían examinar si en los hechos concurre el fundamento finalista del tope máximo, pues de no presentarse se podría exceder tal tope en lo que vendría a ser una aplicación flexible de la regla (Corte Suprema, 8 de noviembre de 2016, rol 44120-2016).
Juzgue el lector los méritos y/o peligros de tal razonamiento.
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