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Corte Suprema solicita a Estados Unidos extraditar a implicados en homicidio de Carmelo Soria
La resolución de la Sala Penal consideró que es precedente realizar la petición del traslado a Chile de Armando Fernández Larios, Michel Townley y Virgilio Paz Romero, de acuerdo al tratado existente entre ambos países.
Martes, 17 de mayo de 2016 a las 16:35 | Actualizado 16:35
A.Z.C.
En fallo unánime, la Corte Suprema solicitó al gobierno de Estados Unidos la extradición del chileno Armando Fernández Larios, el estadounidense Michel Townley Welch y el cubano Virgilio Paz Romero, procesados en nuestro país como coautores del delito de homicidio calificado del diplomático español Carmelo Soria Epinoza, en julio de 1976.

De esta forma, la Segunda Sala del máximo tribunal, compuesta por los ministros Guillermo Silva, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y el abogado integrante Jean Pierre Matus, aprobó la solicitud realizada por el magistrado Lamberto Cisternas, al considerar que es procedente realizar la petición de acuerdo al tratado de extradición existente entre Estados Unidos y Chile.

La resolución señala que el delito de homicidio, comprendiendo el asesinato, se enumera en el artículo II de este acuerdo, así como que “los múltiples antecedentes consignados por el tribunal instructor permiten tener por establecidas presunciones suficientes para afirmar que a los requeridos le cupo participación culpable en los hechos investigados en la causa”, los cuales ocurrieron en Santiago.

Además indican que se trata de “un delito común, no político ni relacionado con uno de ellos”, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita, al tratarse de un crimen de lesa humanidad.

En lo referido al requisito de que los requeridos se encuentran “acusados” o “condenados”, los ministros recuerdan que el Código de Procedimiento Penal, que rige esta investigación, fue promulgado el año 1906, con posterioridad a la ratificación del Tratado, publicado en el Diario Oficial en 1902, “por lo que no cabe entender que con el término ‘acusación’ se alude exclusivamente a la resolución dictada luego del cierre del sumario de conformidad al artículo 424 de dicho código. Sentado lo anterior, cabe advertir que el artículo I del Tratado prescribe que la acusación o condena contra las personas cuya entrega se persigue, debe haberse hecho ‘en virtud de pruebas tales de culpabilidad que, según las leyes del lugar donde el prófugo o la persona acusada se encuentre, habría habido mérito para su aprehensión y enjuiciamiento, si allí se hubiera cometido el crimen o delito’ y, por su parte, el inciso segundo del artículo III del Tratado dispone que ‘si el prófugo estuviere simplemente acusado del crimen, se exhibirá una copia debidamente autenticada de la orden de arresto expedida en el país donde se ha cometido el crimen, y de las declaraciones u otras pruebas que han dado mérito a dicha orden’, lo que (…) demuestra que, más allá de la denominación legal de la actuación judicial —distinta a la sentencia condenatoria— que se invoque por el Estado requirente, lo capital es que se trate de una actuación o resolución que, de acuerdo al ordenamiento local, se practique o dicte conforme a pruebas que justifican la aprehensión y enjuiciamiento de la persona requerida”.

A continuación complementan afirmando que los requeridos fueron sometidos a proceso en agosto de 2015, por lo que de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, “está justificada la existencia del delito que se investiga, y que aparecen presunciones fundadas para estimar que han tenido participación como autores”. Además, según los artículos 275 y 277 del mismo código —dicen—, salvo que proceda el beneficio de libertad provisional, la dictación del auto de procesamiento conlleva generalmente la prisión preventiva del reo. Por otro lado, atendido que el artículo 424 del código no exige para la dictación de la acusación que se hayan reunido elementos adicionales a los del auto de procesamiento, ni que el juez alcance un estándar de convicción superior al conseguido en dicha resolución, “de ello cabe colegir que el auto acusatorio no importa un cambio cualitativo en la condición procesal del reo, sino solo el paso a la etapa de discusión y rendición de prueba del procedimiento”.
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