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Deberes de protección y culpa de la víctima: exposición imprudente al daño en responsabilidad contractual
"... Amén de otros argumentos que puedan construirse, en responsabilidad contractual, la culpa exclusiva o concurrente del acreedor hace imprevisibles los daños sufridos a raíz de ella, pues tales riesgos se adscriben al acreedor. Se confirma así el carácter transversal de la llamada culpa de la víctima..."
Viernes, 30 de octubre de 2015 a las 10:17 | Actualizado 10:17
Lilian San Martín

En derecho comparado, los llamados deberes de protección, u obligaciones de seguridad surgen por diferentes razones: un remedio a la estrechez de las cláusulas de responsabilidad civil (Alemania); y una reacción a las dificultades para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual (Francia). En ambos casos, la solución pasa por adscribir los daños en cuestión al estatuto contractual, calificando al “accidente” de incumplimiento. En Chile, su recepción se debió a la segunda razón: sostener la naturaleza contractual aliviana la carga de la prueba, pues la culpa se presume, y extiende el plazo de prescripción. Esta construcción ha tenido como caldo de cultivo la responsabilidad civil por accidentes del trabajo, que pasó de ser estimada extracontractual a contractual, cuando menos respecto de las víctimas directas. Aquí me interesa destacar como este tránsito ha afectado la consideración de la exposición imprudente del trabajador al daño o culpa de la víctima.

Mientras se sostuvo la naturaleza extracontractual de la responsabilidad del empleador, se aplicaba sin inconvenientes el artículo 2330 del C.C. Este artículo, vale la pena recordar, se encuentra en el título XXXV del libro IV del Código Civil, por esta razón, una vez aceptado el carácter contractual de la responsabilidad del empleador, algunos tribunales se negaron a aplicarlo (v. gr. Corte de Santiago, Rol Nº 6920-2007, confirmada por la Corte Suprema, aunque no se pronuncia sobre el fondo del asunto, Rol Nº 4855-2008). Con esta interpretación, el cambio de estatuto venía a ser muy beneficioso para el trabajador: (i) veía aliviada la carga de la prueba; (ii) veía aumentado en el plazo de prescripción; (iii) y su participación culpable en el accidente no era considerada a efectos de fijar la indemnización. Este último aspecto determinó que algunos tribunales comenzaran a aplicar la regla del artículo 2330 también en los casos ventilados en el estatuto contractual. En este sentido, sin citar la disposición en cuestión, el 23 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rebajó el monto indemnizatorio de 12 a 3 millones de pesos, fundándose en que el trabajador se expuso imprudentemente al daño, al no hacer uso de los elementos de seguridad que la demandada mantenía a su disposición (Rol Nº 144-2009). El demandante interpuso recurso de casación, alegando precisamente que no correspondía aplicar el artículo 2330 porque se trataba responsabilidad contractual (Rol Nº 4442-2009). Resolviendo el recurso de casación, el 10 de septiembre de 2009, la Corte Suprema dictaminó lo siguiente:

“(…) surge la procedencia de la consideración por parte del tribunal de la conducta del afectado por el siniestro al momento de determinar el monto de la indemnización por daño moral, en tanto concreta en el caso la directriz de compensación de culpas ínsita en la norma del artículo 2330 del Código Civil y para lo cual el estatuto dentro del cual ésta fue situada por el legislador, no obsta en forma alguna (…).”.

Con semejante afirmación, pareciera haberse zanjado la discusión, pero no ha sido así. Todavía hay jueces que se niegan a aplicar la regla, precisamente por el motivo en comento (v. gr. RIT O-337-2014 de Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, 6 de diciembre de 2014; RIT O-17-2014 de Juzgado de Letras de Cabrero, 15 de julio de 2015). Por otro lado, en la actualidad, la Corte Suprema conoce de las causas laborales mediante el recurso de unificación de jurisprudencia y, habiéndose sometido en varias ocasiones a la revisión del Supremo Tribunal la cuestión aquí discutida, so pretexto de que no hay verdadera contradicción o que el supuesto fáctico no coincide con el de autos, la Corte ha evitado reiterar abiertamente sus dichos del 2009 (v. gr. Rol Nº 11248-2013; ROL Nº 6305-2015). Hasta donde me consta, la última decisión en este sentido data del 1 de octubre de 2015, (Rol Nº 11192-2015).

De esta manera, es pertinente preguntarse sobre la oportunidad de aplicar la regla contenida en el artículo 2330 a los casos de accidentes laborales ventilados en sede de responsabilidad contractual. Surgen de inmediato varios argumentos a favor: (i) la naturaleza de los daños que sufre el trabajador accidentado, son daños a la persona y parece ser que normas mínimas de convivencia imponen el autocuidado; (ii) el hecho de que de no existir contrato de trabajo, tales daños darían lugar a responsabilidad extracontractual, donde no hay duda que la regla se aplica; y (iii) el criterio económico que indica que la existencia de un contrato de trabajo no puede traducirse en un relevo de la carga de diligencia consigo mismo subyacente al artículo 2330.

A lo dicho, deben agregarse dos argumentos históricos, que no siempre se tienen en consideración: (i) el hecho de que las raíces más profundas del artículo 2330 se encuentran precisamente en la responsabilidad contractual. Cuando Christian Wolff (a quien según la doctrina moderna debemos la idea de la repartición de culpas, como superación de la antigua compensación culpas), enunció la regla contenida en dicho artículo, lo hizo para un caso de depósito; y (ii) el hecho de que al origen de la regla de previsibilidad del daño contenida en el artículo 1558 del C.C. se encuentra la idea de “culpa del acreedor” como eximente o atenuante de responsabilidad. Así lo demuestra el estudio de la obra de Dumoulin (de donde Pothier tomó la regla de la previsibilidad, que luego pasaría al Code Civil y de aquí la tomaría Bello), pues todos los ejemplos que el autor da para ilustrar la regla de la previsibilidad son casos en que, según dice literalmente el autor, hay culpa del acreedor, la cual excluye o reduce la responsabilidad del deudor, pues no debe indemnizar daños correspondientes a riesgos no contemplados al tiempo de contratar; tales riesgos deben ser asumidos por quien, de manera negligente (i) no los hizo parte del contrato (no informó el motivo del contrato); (ii) dio lugar a ellos con posterioridad al acuerdo (destinando la prestación a un fin distinto del convenido); o (iii) se expuso a ellos imprudentemente (no adoptó las medidas conducentes a precaver el daño).

De esta manera, amén de otros argumentos que puedan construirse, en responsabilidad contractual, la culpa exclusiva o concurrente del acreedor hace imprevisibles los daños sufridos a raíz de ella, pues tales riesgos se adscriben al acreedor. Se confirma así el carácter transversal de la llamada culpa de la víctima. Como consecuencia de esto, la reducción del daño contemplada en el artículo 2330, resulta procedente no sólo a casos de daños derivados de incumplimiento de deberes de seguridad o protección, sino a cualquier tipo de daños y por cualquier clase de incumplimiento.

*Lilian C. San Martín Neira es doctora en Derecho por la Universidad de Roma “TorVergata” y profesora de derecho civil en la Universidad Alberto Hurtado. Este texto corresponde a la ponencia presentada en el seminario “Las fronteras del derecho contractual: deberes de protección y fragmentación de la autonomía de la voluntad”, que tuvo lugar los días 16 y 17 de octubre de 2015, en las universidades Alberto Hurtado y Católica de Valparaíso, en el marco del Proyecto Fondecyt, Nº 11140246.

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