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El 21 de abril de 2015 se publicó en el Diario Oficial la Ley 20.830 que crea “El acuerdo de unión civil”. Esta ley responde a una esperada reforma exigida por parte de la sociedad chilena, que desde hace un tiempo a esta parte viene buscando el reconocimiento legal para familias conformadas por parejas del mismo sexo y para parejas heterosexuales que, por distintos motivos, no ven en el matrimonio una opción para conformar sus familias.
El objeto de esta columna es dejar planteadas algunas dudas que se producen al leer la ley de AUC, donde, dada su complejidad, me centraré en lo referente a la compensación económica.
La compensación económica en el AUC se encuentra regulada en el Título VI del “Término del acuerdo de unión civil”, artículo 27. La redacción del artículo no aporta ninguna novedad, es una copia textual del inciso 1º del artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, incluso el mismo artículo 27 hace aplicable, en todo lo relativo a la regulación y determinación de la compensación económica, los artículos 62 a 66 de la ley 19.947 de Matrimonio Civil.
Uno de los problemas que percibo está precisamente en esta remisión: la ley hace aplicable una serie de normas que fueron concebidas dentro de la lógica del matrimonio, sin reparar en las grandes diferencias que existen entre éste y el AUC.
Una de las principales diferencias se produce al término del matrimonio, cualquiera sea la causal (nulidad, divorcio por cese de convivencia o divorcio culpable). Los cónyuges están obligados a recurrir forzosamente a los tribunales de familia para que se dicte la correspondiente sentencia.
En el caso del AUC la situación es diferente. El artículo 26 señala que terminará entre otras causales por: d) mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil y letra e) por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.
La ley agrega que para el caso de término unilateral se deberá notificar al otro conviviente de la intención de poner término al AUC a través de una gestión voluntaria ante el tribunal de familia. Esta notificación se deberá hacer por medio de un receptor judicial dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la subinscripción de la referida escritura o acta.
El artículo 27 agrega que la falta de notificación no afectará el término del acuerdo de unión civil, más aún, el conviviente afectado no podrá alegar ignorancia transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción a que se refiere el artículo 26.
Salvo la causal de nulidad de la letra f) del artículo 26 se puede concluir que para poner término al AUC, no es necesaria la intervención de los tribunales de familia, situación que pareciera estar conectada con las aspiraciones de una mayor “libertad” que inspiraron esta ley.
Pero las dudas que se plantean son varias:
a. En el caso del término por mutuo acuerdo (letra d) artículo 26), parece evidente que en la misma escritura pública en la que se pone término al AUC se podrá pactar la compensación económica. Pero, ¿qué sucede si los convivientes no lo hacen?, ¿puede acordarse posteriormente a la subinscripción? La ley nada señala y, en este caso, no rige el plazo de seis meses que sí se aplica para el término unilateral. Otra duda es qué sucede si los convivientes no acuerdan la compensación económica en la escritura, ¿se entenderá entonces una renuncia tácita del que tiene derecho a pedirla? y ¿qué sucede si uno o ambos convivientes no estuvieran al tanto de la existencia de este derecho?
b. Si el término es unilateral (letra e) artículo 26). Recordemos que la notificación de término del AUC no es un trámite esencial, por lo que podría perfectamente omitirse. En este caso el artículo 27 establece un plazo máximo para demandar la compensación económica de seis meses contados desde la fecha de la subinscripción de la escritura que pone término al AUC. Entonces, puede presentarse la situación de que el conviviente afectado por el término unilateral se viera impedido de ejercer su derecho: a) por no saber que tiene derecho a solicitarla, b) por no haber sido notificado del término del AUC y, pasados los tres meses de efectuada la subinscripción, el conviviente afectado no podrá alegar ignorancia del término. De esta forma, a lo menos, podría perder tres meses de un total de seis para ejercer su derecho.
c. Otra duda que se presenta con la lectura del artículo 62 de la ley de matrimonio civil es si uno de los convivientes invoca causales de terminación culpable como, por ejemplo, violencia intrafamiliar, con el objeto de oponerse a la compensación económica. Parece lógico que en este caso se requerirá la declaración judicial, tanto para el término del AUC como para la determinación de la procedencia de la compensación económica.
Todas las situaciones descritas obedecen, como ya lo señalé, a la remisión que hace aplicable al AUC las normas de la compensación económica que rigen para el matrimonio. Es importante recordar que la compensación económica ha sido fuente de abundantes debates, desde qué elementos se deben considerar para determinar su monto, la forma de pago y las medidas de apremio para conseguir el pago.
Las imprecisiones que existen en esta ley no solo dificultan el ejercicio de este derecho, sino que también plantean dudas en cuanto a los elementos a considerar para determinar su procedencia y los montos de la misma.
Finalmente, serán los tribunales de familia los llamados a aclarar los pasajes oscuros de esta ley, esperamos eso sí que el reglamento que debe dictarse para su aplicación nos dé mayores luces frente a este confuso panorama.
*Cristian Riveros Silva es abogado dedicado al ejercicio libre de la profesión, especialista en litigación y temas de contratación civil, familia y protección al consumidor. Cuenta con un Magíster en Mediación y Familia de la Universidad de Los Andes y actualmente está cursando el Magíster en Derecho Privado del mismo plantel.
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