No hay duda que para los litigantes la cuantificación de la compensación económica se ha transformado en una pesadilla de aquellas que llegan a quitar el sueño, en este caso, durante todo el juicio hasta sentencia de término; pesadilla en la que, también, son partícipes los jueces al dictar sentencia.
Una vez que despejamos la procedencia de la compensación económica, queda aún cuantificarla, asumiendo que, a falta de acuerdo, tal tarea corresponde al juez, según el artículo 64 de la LMC, y que la Corte Suprema en los últimos tres años prácticamente se ha negado a revisar la cuantía fijada por el juez de grado, por vía de casación en el fondo, aun cuando se aleguen como normas infringidas las leyes reguladoras de la prueba, en la especie, el 32 de la Ley Nº 19.968 sobre Tribunales de Familia en concordancia con el artículo 62 de la LMC, pese a que normalmente ni el Tribunal de Familia, ni la Corte de Apelaciones respectiva han aplicado correctamente tales disposiciones al apreciar la prueba rendida conforme la sana crítica. A mi modo de ver, la crítica no puede hacerse recaer ni en los jueces del fondo, ni en la Corte Suprema, sino en los propios litigantes, en nosotros los abogados. Si por un minuto prestamos atención a la forma en que se plantean las demandas de compensación económica, en general, la ligereza y la falta de prolijidad son evidentes, no sólo en lo que concierne a su cuantía, sino antes, en sus condiciones ex. art. 61 y los criterios del art. 62 LMC. Una demanda planteada correctamente, si bien no nos asegurará un resultado, sí nos dará mayores probabilidades de éxito.
La pregunta que debemos hacernos es ¿cómo aproximarse al problema de la cuantificación? ¿Existe alguna fórmula de cálculo que pueda ser de utilidad? o, por el contrario, ¿es todo discrecionalidad judicial, unida a una prueba apreciada conforme las reglas de la sana crítica? Si bien la respuesta a esta última interrogante debe ser negativa, no podemos perder de vista y asumir que, en esta materia, se está en el terreno de las estimaciones, de lo previsible, de lo que habría ocurrido, dentro del curso normal de las cosas, para el evento que la demandante de compensación económica habría desarrollado plenamente una actividad remunerada, en lugar de dedicarse a las labores propias del hogar común y/o al cuidado de los hijos.
Para disipar las dudas sobre el particular dividiré esta columna en cuatro partes. La primera se refiere a los fundamentos de la compensación económica y su vinculación con su cuantificación; la segunda, con la incidencia de estos fundamentos en la lectura que debemos hacer del art. 61 LMC sobre las condiciones de procedencia de la compensación económica; la tercera, sobre los valores de referencias para medir el empobrecimiento y la propuesta para el cálculo de la compensación y, la cuarta, sobre cómo cuantificar la compensación económica en aquellas hipótesis mixtas en las que la demandante, durante un tiempo, no desarrolló una actividad remunerada y durante otro lo hizo, pero en menor medida de lo que podía y quería. Vamos a la primera parte: los fundamentos y la cuantificación.
A mi juicio, el punto de partida para plantear la cuantía de la compensación económica, después de haber justificado la concurrencia de las condiciones del art. 61 LMC —sobre las cuales haré algunas precisiones más adelante— es el propio fundamento o fundamentos del derecho a la compensación económica. Dejando de lado la inerte discusión sobre la naturaleza jurídica y aceptando que se trata de un derecho patrimonial de naturaleza familiar cuya titularidad se funda en el matrimonio ex. art. 60 LMC —en este caso que termina por divorcio o nulidad—, el fundamento o los fundamentos se resumen en tres: protección a la confianza creada, el empobrecimiento sin causa del cónyuge beneficiario y la igualdad para enfrentar la vida separada en el plano económico.
El primer fundamento se refiere a la confianza que genera la propia celebración del matrimonio y la comunidad de vida que se forma a partir de ese momento. Al interior de esa comunidad —impenetrable para el derecho— los cónyuges distribuyen sus roles de la manera que estimen más conveniente, asumiendo que se trata de personas plenamente capaces y situadas en un plano de igualdad en la toma de decisiones. En esta confianza —que se fortalece a medida del paso del tiempo— ese cónyuge sacrifica, total o parcialmente, su desarrollo laboral, que se manifiesta durante la convivencia, aunque imperceptiblemente, en forma de empobrecimiento. El cónyuge beneficiario cada día se hace más pobre, él está acumulando pobreza a medida que pasa el tiempo. Sin embargo, ese empobrecimiento tiene causa: la propia conservación del vínculo matrimonial y el estatuto protector del mismo, que le confiere una dosis de tranquilidad en el plano económico. Al producirse la ruptura, la causa desaparece y, sencillamente, aquel cónyuge que no trabajó o que sólo lo hizo parcialmente (art. 61 LMC), ha experimentado un empobrecimiento carente de justificación jurídica, que puede llegar a configurar un menoscabo económico según los parámetros del art. 62 LMC, que le sitúa en una posición dispar, de desigualdad respecto del otro cónyuge para enfrentar su vida separada en el futuro en el plano económico. Aparece aquí el fundamento de la igualdad.
Cabe destacar lo expresado en el considerando sexto de la sentencia de la Corte Suprema de 21 de abril de 2011 que recoge estos fundamentos para justificar no sólo la procedencia de la compensación, sino también su cuantificación:
"Que de lo anterior, fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido éste como el efecto patrimonial que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Así este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges producto de las circunstancias antes descritas y que se manifiesta al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en una disparidad económica de éstos y en la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar la vida separada. De allí, entonces, que la reparación que se impone por la ley para corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que las mismas puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a la que ha tenido la condición de más débil. Esto encuentra su justificación al producirse el término del vinculo matrimonial que unía a las partes, deja de tener causa este detrimento, el que durante la vigencia del mismo se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio (…)"
Debemos precisar que, ni el menoscabo, ni la compensación económica coincidirán necesariamente con tal empobrecimiento —es la peculiaridad de esta institución—, aunque sí constituye su base de cálculo y, al mismo tiempo, su límite, en el sentido que la compensación económica no podría exceder la suma en que el juez valore tal empobrecimiento. Y el límite es sensato. Si el fundamento principal es este empobrecimiento, mal podría la compensación económica superarlo, sin dar la espalda a su propio fundamento. Ya volveremos, en la tercera parte de esta columna, sobre las funciones del empobrecimiento sin causa en la cuantificación de la compensación económica.
El empobrecimiento constituye el germen del menoscabo económico, pudiendo configurarlo en la medida que así resulte de la aplicación del artículo 62 y, además, la base de cálculo y límite externo de su compensación.
* Álvaro Vidal Olivares es profesor de Derecho Civil y de Responsabilidad Civil Contractual de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
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