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La invalidación no es recurso administrativo
"... La revisión de oficio es un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito (...) no se puede terminar utilizando porque implicaría aceptar que el asunto se puede reabrir tantas veces como quieran los interesados..."
Miércoles, 27 de noviembre de 2013 a las 10:29 | Actualizado 10:29
Luis Cordero
Desde que el año 2003 la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo (LBPA), reconoció positivamente la potestad de revisión de oficio de los actos administrativos por razones de ilegalidad —conocida como invalidación (art. 53)— los operadores del derecho han tratado de utilizarla como si fuera un verdadero recurso administrativo, alterando de ese modo el sistema de impugnación de los actos administrativos.

Pareciera razonable no olvidar que la “invalidación” constituye una potestad de revisión de oficio de los actos de la Administración, que se puede ejercer cuando estando en plena vigencia estos, se detecta un vicio de legalidad que no ha podido subsanarse, de modo que se impide que pueda seguir produciendo efectos, potestad que sólo se puede ejercer previa instrucción de un procedimiento administrativo. Históricamente se ha dicho que esta facultad —propia de la autotutela de la Administración— constituye un poder - deber de los organismos administrativos.

Por tal motivo hace algunos años atrás el ex presidente de la Corte Suprema, Urbano Marín (2000), recordaba que la invalidación constituye un verdadero antibiótico de la juridicidad, por cuanto, mediante ella se administra un remedio energético a una grave patología de las actuaciones administrativas que infectan el ordenamiento jurídico. Pero este “remedio” decía Marín, constituye un asunto doméstico de la Administración, que tiene por objeto retirar del mundo jurídico un acto administrativo que adolece de un vicio insubsanable, por parte del propio organismo que lo dicto.

Esto explica, que durante los últimos años la Corte Suprema se ha encargado de recordar a los litigantes que la invalidación no es un medio de impugnación ordinario de los actos administrativos. En el caso “Castilla I” (rol 7167, 15.11.2010), la Corte advirtió que la invalidación constituye una potestad de revisión unilateral y no es, en consecuencia, un recurso administrativo. En el caso de la “autorización de plantación de marihuana” por parte del SAG (rol 6070-2011, 06.10.2011), la Corte señaló que no resulta admisible utilizar la revocación (extinción del acto administrativo por razones de interés público) cuando se retira un acto administrativo por razones de legalidad, porque en tal caso lo procedente es la invalidación, en cuyo procedimiento es un trámite esencial la audiencia del interesado.

La semana pasada la Corte Suprema nuevamente precisó los alcances de la invalidación (rol 7728-2013, 20.11.2013), al señalar que esta no puede ser utilizada como un recurso administrativo. La Corte indicó, que no puede la autoridad superior del organismo administrativo, ejercer directamente la potestad invalidatoria, pues esta es una atribución propia de quien lo dictó. La invalidación precisó la Corte, no se puede confundir con la potestad del recurso jerárquico, sobre todo si el plazo para la interposición de éste ya esta vencido.

Esa precisión es relevante, porque mientras la “invalidación” es una potestad reconocida solo a la Administración para resguardar el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos constituyen un derecho subjetivo público para impugnar las decisiones de una autoridad pública, cuyo propósito es establecer una garantía de los administrados, en cuanto permite la anulación o reforma de un acto administrativo que afecta negativamente sus derechos e intereses legítimos. (Escuin Palop – Belando Garín, 2011).

¿Por qué estas precisiones son tan relevantes?

Por algo que los operadores legales olvidan con facilidad, dada la acotada regulación que existe en la LBPA. La idea que subyace a la invalidación es una posibilidad de revisión de actos administrativos firmes que podrían adolecer de un vicio de nulidad, que dado los limitados plazos de impugnación de los actos originales, se ha terminado por reconocer si se acredita la existencia de un vicio con posterioridad.

Por tal motivo, se indica (Cordón Moreno, 2013) que la revisión de oficio es un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la forma, como en el fondo, no se puede terminar utilizando porque implicaría aceptar que el asunto se puede reabrir tantas veces como quieran los interesados.

Por tal motivo, la invalidación se explica bien respecto de los actos terminales, pero no de aquellos que se dictan en un procedimiento administrativo en curso. En tal caso, el afectado dispone de remedios idóneos —los recursos administrativos— que se pueden hacer valer durante la gestión del procedimiento, pero además la Administración dispone de una potestad de corrección de vicios permanentes mientras el procedimiento esté en curso (art. 13.3 LBPA). Pero incluso, si la Administración desechara los recursos administrativos y no se hubiese subsanado el vicio durante el resto de su trámite, el afectado dispone de los medios de impugnación generales respecto del acto terminal.

Como recientemente también ha dicho la Corte Suprema en el caso del Plan Regulador de Lago Ranco (rol 2054-2013, 02.09.2013), si se ha producido un vicio en el acto trámite de un procedimiento administrativo y este no se ha subsanado al momento de dictar el acto terminal, entonces este último adolece de un vicio de nulidad y debe ser dejado sin efecto.

Clarificar el momento en que es procedente la invalidación y, en especial, cuando esta se ejerce en un contexto en que los afectados disponen de recursos administrativos, resulta clave para poder delimitar adecuadamente el ejercicio legítimo de derechos de los particulares, y la eficiencia y eficacia de los procedimientos administrativos.

Para esa claridad, los criterios establecidos por la Corte resultan esenciales, pero en particular una idea: la invalidación no es un recurso administrativo. 

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