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El matrimonio religioso ante el Registro Civil
"... De estas reglamentaciones de dudoso valor legal resultan por lo menos dos paradojas. El matrimonio celebrado ante oficial civil produce efectos de inmediato en tanto que el celebrado ante un ministro de culto no. Por otra parte, resulta el sin sentido de que los que se pueden casar por poder (artículo 103 del Código Civil) no podrían ratificar su matrimonio, ya celebrado, por poder..."
Miércoles, 16 de octubre de 2013 a las 15:30 | Actualizado 15:30
María Sara Rodríguez
La ley N° 19.947 de 2004 dispuso por primera vez desde que existe matrimonio civil en Chile que los que se casan según el rito de una religión “que goce de personalidad jurídica de derecho público” puedan obtener los efectos civiles de este matrimonio, sin reiterar la celebración ante un oficial civil. Mejor dicho, sin tener que casarse previamente ante el Civil. Esto es lo que ocurría y sigue ocurriendo, por inercia o fenómeno cultural, desde la Ley de matrimonio civil obligatorio de 1884, anterior a la actual. Cada año se celebran según esta modalidad unos 1.300 matrimonios en Chile. Y seguramente esto irá en aumento a medida que se conozca mejor esta posibilidad. 

El inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.947 expresa que estos matrimonios “producirán los mismos efectos que el matrimonio civil”. Para conseguir estos efectos, la ley (artículo 20) dispone que el acta del matrimonio religioso, extendida en la forma exigida por la ley (artículo 40 bis de la ley N° 4.808 de Registro Civil), sea presentada ante cualquier oficial del Registro Civil para su inscripción dentro de los 8 días siguientes a la celebración. 

Los trámites previos de manifestación (artículo 9º, ley N° 19.947) e información (artículo 14), que se hacen para que el oficial civil verifique la ausencia de impedimentos de los novios para casarse, deben igualmente realizarse en sede civil. Lo que la ley permite es sustituir la celebración civil por una celebración religiosa. Hasta aquí todo parece sencillo y feliz. Los novios preparan su matrimonio religioso, haciendo también los trámites civiles. Pero solo se casan una vez. Es decir, celebran el matrimonio según el rito de su religión, para posteriormente homologar el consentimiento prestado ante un ministro de culto en el Civil.

Por tratarse de una compleja norma de compromiso, el mismo artículo 20 dispone a continuación que para esto los contrayentes deben “ratificar” el consentimiento en el Civil. El término ratificar supone dar valor a un consentimiento imperfecto o inválido. Por lo que no es muy apropiada la expresión de la ley cuando exige “ratificar” lo que ya está hecho válidamente ante un ministro de culto. Esto merece y ha justificado críticas y opiniones varias, que no es del caso traer a colación en estas líneas. Lo cierto es que el consentimiento prestado ante un ministro de culto de la religión de los novios es suficiente para que se los tenga por casados, si posteriormente inscriben este matrimonio en el Registro Civil.

La “ratificación” exigida por el artículo 20 ha levantado también la cuestión de si los recién casados podrían dar poder a un tercero para este trámite. El artículo 15, inciso 2º de la ley N° 4.808 sobre Registro Civil parecería impedir que se ratifique por poder. Este inciso lo introdujo la misma ley Nº 19.947 y no hay registro del motivo por el que se puso en la ley. Sin embargo, se debería favorecer una interpretación que permita la eficacia del artículo 20 y la debida correspondencia y armonía entre esta norma y el artículo 103 del Código Civil. El artículo 103 permite que el matrimonio civil pueda celebrarse por mandatario especialmente facultado al efecto. Según el aforismo: “quien puede lo más, puede lo menos”, ¿por qué no podría ratificarse por mandatario especialmente facultado al efecto?

El Manual de Procedimiento de Matrimonios emanado por la Subdirección de Operaciones del Servicio de Registro Civil con motivo de la entrada en vigencia de la ley N° 19.947 dispone, sin embargo, que los contrayentes deben “comparecer personalmente” a realizar la ratificación ante el mismo oficial civil con quien hicieron la manifestación e información (sección 3.9.2); que el funcionario debe revisar la legalidad del acta del matrimonio religioso y requerir el pago de las tasas (sección 3.9.2.1 y sección 3.9.2.2); y que, finalmente, debe hacer pasar a los contrayentes “a la sala de ceremonia” donde se ratificará el consentimiento (sección 3.9.2.3). Según el Manual, el oficial civil debe dar inicio a una “ceremonia”; debe leer la manifestación e información y reiterar que la “ratificación” debe ser libre y espontánea. A continuación, según el Manual, se leen los artículos 102, 131, 133 y 134 del Código Civil, donde se define el matrimonio y los deberes y derechos entre marido y mujer. El Manual indica que a continuación el oficial debe preguntar al marido si ratifica el consentimiento prestado ante el ministro de culto. A lo cual éste debe responder: “Si, ratifico.” Y a la mujer, otro tanto; a lo cual ella debe responder: “Si, ratifico.” Al final de la “ceremonia”, el Manual indica que el oficial pronunciará las siguientes palabras: “Desde este momento el matrimonio religioso celebrado por ustedes ha sido inscrito y reconocido de acuerdo a la ley y tendrá los mismos efectos que el matrimonio civil”. 

De estas reglamentaciones de dudoso valor legal resultan por lo menos dos paradojas. El matrimonio celebrado ante oficial civil produce efectos de inmediato en tanto que el celebrado ante un ministro de culto no. Por otra parte, resulta el sin sentido de que los que se pueden casar por poder (artículo 103 del Código Civil) no podrían ratificar su matrimonio, ya celebrado, por poder. Y que, además, deban replicar artificialmente la celebración civil en la “sala de ceremonias” de una oficina, por disposición interna del servicio. 

¿Pueden todavía unos novios ratificar sin “pedir hora” para ir a la “sala de ceremonias” de un oficial civil? Los oficiales civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que la ley les encomiende. Además, complementando el artículo 32 de la ley N° 19.477 (Orgánica del Servicio de Registro Civil) la ley Nº 19.947 dispuso que cualquier oficial civil es competente para intervenir en un matrimonio. Por tanto, los novios podrían invitar (pagando las tasas correspondientes) al oficial civil ante quien hicieron los trámites previos a su iglesia para poder ratificar inmediatamente después de la celebración religiosa. También podrían ratificar en la casa donde celebren la boda. La ley dispone que este trámite se haga ante cualquier oficial civil. En la práctica sería adecuado invitar a la celebración religiosa al oficial civil ante quien hicieron la manifestación e información, para “ratificar” inmediatamente, incluso antes de salir de la iglesia como marido y mujer.

Demás está decir que esta modalidad se aplica a los novios de cualquier religión que reconozca valor al consentimiento matrimonial. A los novios católicos se les recomienda especialmente. Estas y otras materias relativas a los efectos civiles del matrimonio católico son las que toca el libro EL MATRIMONIO CANÓNICO ANTE LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL de Anastasía Assimakópulos que está pronto a aparecer en librerías (LegalPublishing, 2013). 

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