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Buenas nuevas para el derecho a confrontación: a propósito de una decisión de la Corte Suprema
"... El gran aporte que surge de esta decisión es una interpretación que por fin le da al derecho a confrontación la relevancia que tiene en un sistema acusatorio..."
Jueves, 20 de junio de 2013 a las 9:30 | Actualizado 9:30
Mauricio Duce
El derecho a confrontación de los testigos y peritos es considerado como un elemento central del debido proceso en los sistemas procesales contemporáneos no importando la tradición jurídica a la cual pertenezcan. Es, además, una de las principales manifestaciones del derecho a defensa de los acusados. Por lo mismo, se trata de una garantía fundamental ampliamente reconocida en la legislación internacional de derechos humanos (por ejemplo en los artículos 8.2 letra f) de la Convención Americana de Derechos Humanos y  14.3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en el ámbito constitucional comparado (por ejemplo en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, el artículo 111 de la Constitución de Italia y 29 de Colombia) y nuestro sistema jurídico (por ejemplo en el artículo 19 nº 3 de la Constitución y diversas disposiciones del CPP).

El núcleo central de este derecho consiste en entregarle la posibilidad al acusado de controvertir intensamente la información aportada por testigos (y peritos) adversos en juicio. Entendido así, este derecho cumple al menos dos funciones. Por una parte,  asegura que el acusado tenga una participación activa en el caso y pueda influir en el proceso de formación de convicción del tribunal que debe resolver. Dicho en otros términos, que la decisión del tribunal respecto a la prueba presentada considere los puntos de vista y antecedentes aportados por el acusado. Por la otra, constituye un aspecto central para asegurar una decisión de mejor calidad del juzgador toda vez que la información aportada en el interrogatorio del acusado permitirá contar con más antecedentes y mejorar la evaluación de credibilidad del testigo (o perito), favoreciendo una decisión judicial basada en información de mayor calidad. En esta segunda dimensión, el derecho a confrontación juega un rol institucional significativo ya que será un mecanismo que asegure al sistema el cumplimiento adecuado de su deber de establecer verdad y resolver las controversias conforme a ella. Por lo mismo, la infracción de este derecho no sólo perjudica al acusado sino que a la sociedad en su conjunto ya que deteriora las condiciones de producción de la prueba que minimizan la posibilidad de error en la decisión judicial.

No obstante la relevancia de este derecho, mi impresión es que la carencia de un marco conceptual claro para su análisis e interpretación y la falta de comprensión de los alcances que el mismo debiera tener en un modelo acusatorio de tipo oral han limitado su relevancia en nuestro país y han llevado a que no haya sido utilizado como forma de resolver varios conflictos que se dan en la práctica diaria del sistema. Salvo casos más o menos groseros de infracción, por ejemplo, casos en que se impide a un litigante practicar un contraexamen, es difícil encontrar jurisprudencia relevante en la materia. Esto ha dejado que varios problemas mucho más finos, pero igualmente significativos para la vigencia de esta garantía, no hayan sido resueltos de manera consistente por nuestra jurisprudencia lo que ha favorecido el desarrollo de prácticas bastante deplorables de los litigantes que hasta el momento han tenido plena impunidad. Afortunadamente, en el último tiempo la Corte Suprema ha venido dando muestras de un cambio relevante en esta materia, por ejemplo, en la sentencia en causa rol nº 5116-2012 de 5 de septiembre de 2012 referida a una nulidad por el artículo 373 a) del CPP en un caso que una persona fue condenada en un juicio donde se incluyó una testigo que no contaba con un registro previo (decisión que ya tuve oportunidad de comentar en una columna previa en noviembre de 2012). En esta decisión la Corte asienta la idea que el derecho a contraexaminar (parte del derecho a confrontar) no se satisface simplemente con la posibilidad que la defensa formule preguntas en juicio, sino que requiere de cuestiones adicionales como acceso a información (descubrimiento) que permita preparar tal actividad. 

Un reciente fallo de la Corte Suprema (de 17 de junio de 2013 en causa rol nº 2866-2013) profundiza este desarrollo y amplía la interpretación que se le da a este derecho para resolver varios problemas acaecidos en un caso de alta connotación pública y así darle un nuevo impulso a esta garantía fundamental en nuestro país. Es difícil exagerar la importancia de esta decisión. Se trata de una sentencia que debiera tener una enorme influencia para la interpretación que los tribunales de nuestro país den en el futuro frente a situaciones similares (lamentablemente más habituales de las que uno esperaría) y  que debiera también servir para moldear la conducta de las agencias de persecución penal y defensores.

Se trata de un fallo extenso y con muchos aspectos de interés, por lo que resumo sólo aquellas cuestiones más vinculadas al derecho a confrontación. La Corte anula, a través de la aplicación de la causal del artículo 373 a), una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral Penal en la que se había impuesto al acusado una sanción de 60 años de privación de libertad más accesorias legales por considerar que se dieron tres infracciones sustanciales al debido proceso que en mi opinión giran centralmente en torno al derecho a confrontación. En la primera de ellas, la Corte considera (véase considerandos 16 y 17) que la defensa quedó en una posición desventajosa al privársele el derecho a conocer íntegramente la prueba de cargo y, por lo tanto, de confrontar y controvertir prueba, tratándose de cuatro testigos respecto de los cuáles no existía registro previo y que fueron incorporados por la querellante al juicio. Se trata de testigos que, no obstante haber sido consideradas como extemporáneas por el Tribunal, igual fueron tomados en cuenta en su decisión condenatoria lo que según la Corte se tradujo e un impedimento para “...efectuar un contraexamen debidamente informado en términos de ejercer una adecuada defensa y de litigar en igualdad de condiciones respecto a los acusadores.” Si bien se trata de una hipótesis similar a la de la sentencia de septiembre de 2012 que ya he citado, la Corte extiende su razonamiento en este caso a prueba presentada por la querellante y no por el Ministerio Público. Para entender esto es necesario precisar que al menos tres de las testigos eran psicólogas del C.A.V.A.S que practicaron terapias reparatorias a las víctimas a las cuáles la defensa había pedido acceso durante el desarrollo del proceso y que había sido negado por el Ministerio Público argumentando que no se trataba de diligencias de investigación. En ese contexto, la Corte considera que se infringió el debido proceso.

La segunda infracción ocurre tratándose de otro problema bastante frecuente y en donde hasta el momento la jurisprudencia de tribunales superiores no había sido muy clara (por ejemplo véase sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa rol nº 267-2009 de 8 de febrero de 2010) permitiéndose de esta forma el desarrollo de malas prácticas en el uso de prueba pericial. Se trata del problema de los peritos que “hablan más de lo que escriben”, es decir, casos de peritos que en el desarrollo del juicio oral extienden sus declaraciones a temas con impacto en la decisión final del caso y que no fueron abordados en el informe escrito entregado previamente. La Corte considera (véase considerandos 18 y 19) que la inclusión de información nueva juicio (no contenida en los informes escritos) genera una asimetría en los intervinientes  “…en desmedro de la parte contra quien se hace valer esa prueba, la que no estaría en condiciones de refutar argumentos o conclusiones….”, afectándose así el debido proceso. Me interesa marcar que de acuerdo a este razonamiento es claro que la Corte considera que la posibilidad de refutar a la prueba pericial supone bastante más que simplemente el poder contraexaminar al perito en el juicio. Esto constituye un paso muy importante para reforzar las exigencias de descubrimiento de la prueba pericial y contenidos de sus informes. No me puedo detener en el detalle de este punto, pero me interesa afirmar que las proyecciones de esta decisión son amplísimas en esta área.

La tercera y última infracción al debido proceso que dio lugar al recurso de nulidad se refiere al problema si es posible permitirle utilizar al acusado (su defensa) las declaraciones prestadas por testigos y peritos en un juicio oral previo anulado en el contexto del desarrollo del nuevo juicio oral que se ha seguido como consecuencia de la anulación del primero. En el caso concreto, la defensa había intentado demostrar,  recurriendo al artículo 332 del CPP, contradicciones relevantes entre las declaraciones prestadas en el segundo juicio con las emitidas en el primero de un perito y dos víctimas. Dicha posibilidad había sido denegada por el tribunal, siguiendo la que hasta el momento era aparentemente la doctrina jurisprudencial mayoritaria,  al considerar que debido a la anulación del primer juicio se había generado una inexistencia jurídica de todo lo ocurrido en el mismo que también llevaba aparejada una inexistencia fáctica. Esta línea de razonamiento llevó al tribunal a considerar que no se podrían utilizar declaraciones previas que no tenían existencia jurídica y fáctica. La Corte se desapega de las interpretaciones formales que se habían dado hasta el momento en el punto afirmando que nuestra legislación permite el uso de estas declaraciones y señala que para excluir esta posibilidad “…no es factible realizar respecto de ellos una interpretación restringida que entrabe las facultades de la defensa” (considerando 22). La Corte considera que, en el caso, el uso de las declaraciones del primer juicio anulado era indispensable para valorar la credibilidad de los relatos producidos en juicio y central para “permitir el correcto ejercicio del contraexamen a que tenía derecho a la defensa”. El razonamiento de la Corte es más extenso en este punto y se hace cargo de varias cuestiones legales que presenta el problema en examen que no pueden analizarse en esta columna. Sólo me interesa enfatizar nuevamente que se trata de una decisión de enorme relevancia que viene a resolver un problema que se plantea en casi todos los juicios anulados y que había generado la práctica que los testigos “mejoraran” en el segundo juicio sus declaraciones con completa impunidad frente a la imposibilidad de controlarlos haciendo uso de la herramienta prevista en el artículo 332 del CPP.

La sentencia contiene otros temas de interés para el análisis, como por ejemplo, una explicación muy clara sobre la magnitud que debe tener la infracción al debido proceso para dar lugar a la nulidad por la causal prevista en el artículo 373 a) del CPP (considerando 12) o una interesante reflexión acerca de los alcances del debido proceso (considerandos 14 y 15). Con todo, sin lugar a dudas el gran aporte que surge de esta decisión es una interpretación que por fin le da al derecho a confrontación la relevancia que tiene en un sistema acusatorio. 

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