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Efecto de la falta de contestación en los juicios laborales
"... El allanamiento no es presumible, sino que, antes al contrario, tiene que ser explícito, preciso y categórico..."
Viernes, 15 de marzo de 2013 a las 8:11 | Actualizado 8:11
Claudio Palavecino Cáceres
Si el demandado en sede laboral no contesta la demanda, ¿puede el juez omitir la recepción de la causa a prueba por estimar que no hay “hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos” y dictar sentencia en la audiencia preparatoria? Muchos jueces del trabajo están respondiendo afirmativamente a esta pregunta. 

En mi opinión cometen un error de graves consecuencias. El art. 453, numeral tres, inc. 2º, CdT, autoriza tribunal para dar por concluida la audiencia preparatoria y proceder a dictar sentencia “de no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”. Esta norma es muy similar a la del art. 313 CPC y, sin embargo, ni la jurisprudencia ni la doctrina científica interpretaron jamás que fuera óbice a la contestación ficta de la demanda. 

Así, por ejemplo, ORELLANA TORRES y PEREZ RAGONE: “La actitud de inactividad se entiende como negación de los hechos afirmados por la demandante (contestación ficta de la demanda) y por lo tanto el tribunal podrá recibir la causa a prueba al existir controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes” (“Radiografía de la rebeldía en el proceso civil: Tópicos hacia una adecuada regulación en la nueva justicia civil”, en Revista Ius et Praxis - año 13 - N° 2, pp. 13-44). 

La controversia surge porque la Reforma Procesal Laboral introdujo otra norma según la cual “cuando el demandado no contestare la demanda, […] el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimar [los hechos afirmados por el actor] como tácitamente admitidos” (art. 453 N°1, inc. 7°, CdT). Pues bien, la norma contenida en el artículo 453 N°1, inciso 7° CdT, no hizo desaparecer la contestación ficta de la demanda, puesto que, si bien el legislador facultó al juez para estimar los hechos afirmados por el actor “como tácitamente admitidos” ante la ausencia de contestación escrita, ese mismo legislador indicó de modo expreso e inequívoco la única oportunidad procesal en que debe ser ejercida tal facultad, a saber, “en la sentencia definitiva”. 

La admisión de los hechos contenidos en la demanda no es un efecto legal automático que se produzca ipso iure, vencido el plazo de contestación sin que el demandado conteste. La ley dice que “…el juez […] podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. Se trata, claramente, de una opción que la ley otorga al juzgador, opción que por mandato legal debe ser ejercida por el juez, recién, en “la sentencia definitiva” y no antes. 

Razonar de modo contrario conlleva agravar los efectos de la falta contestación asimilándolos, prácticamente, a los de un allanamiento total, lo cual resulta legal y científicamente inadmisible. El legislador ha dado un tratamiento procesal distinto a la falta de contestación y al allanamiento, en los incisos séptimo y octavo del numeral uno del art. 453 CdT, respectivamente. 

Por su parte, en la doctrina, el allanamiento es definido como el acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda. Esto quiere decir que el allanamiento no es presumible, sino que, antes al contrario, el allanamiento tiene que ser explícito, preciso y categórico. Y es comprensible que así sea, porque quien se allana abandona toda oposición o defensa posible y la resolución del juez que lo declara se estima por la ley “como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”.

Así las cosas, la norma contenida en el mismo art. 453, numeral tres, inc. segundo, CdT, que autoriza tribunal para dar por concluida la audiencia preparatoria y proceder a dictar sentencia “de no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos” solo cobra sentido en aquellos caso que hay concordancia expresa de las partes sobre los hechos (la controversia es estrictamente jurídica) o bien allanamiento de demandado a las pretensiones del actor. 


* Claudio Palavecino Cáceres es profesor de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. 
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