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Aliud pro alio
"... Existe incumplimiento de la obligación de entrega cuando se transfiere otra cosa; en cambio, hay lugar al saneamiento cuando se entrega esa cosa, pero con vicios o con derechos de terceros..."
Miércoles, 23 de enero de 2013 a las 9:43 | Actualizado 9:43
Iñigo de la Maza
Una cosa por otra.  

Sin embargo, como se verá, la pregunta es cuándo una cosa se transforma en otra (algo así como la paradoja del montón de arena de  Eubulides de Mileto).

Pero convendrá comenzar desde más atrás. El aliud pro alio designa una especie de cumplimiento imperfecto de la obligación en el cual, debiéndose una cosa, se entrega otra.

Así, por ejemplo, en una conocida sentencia de la Corte Suprema (Cecinas La Preferida S.A. con Sociedad Comercial Salinak Limitada, 27/07/2005, nº identificador Legal Publishing 32452) el tribunal, conociendo de un caso en el que se debía la entrega de sal con una determinada concentración de nitrato de sodio (0,8%), y en el cual se entregó sal con una concentración diversa (8,0%), estimó que no existía un vicio redhibitorio pues el vendedor había entregado una cosa distinta a la pactada: aliud pro alio.

Se trata de un razonamiento muy sugerente —y seguramente correcto—, sin embargo, siempre podemos preguntarnos ¿en qué momento la sal se convirtió en una cosa distinta?

Quizás la pregunta cobre más sentido si la formulamos en un contexto distinto. Esta vez se trata de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 01 de diciembre de 1992 (Silva Escandón María Gabriela contra Dosque Contreras María Luisa, CL/JUR/66/1993). En los hechos se vendió un inmueble, estableciéndose en el contrato que la venta se hacía  libre de todo gravamen, prohibición y embargo. No obstante lo anterior,  el departamento objeto de la compraventa estaba gravado por una hipoteca en favor del Banco del Estado de Chile y una prohibición de gravar, enajenar y arrendar, también en favor de ese banco.

El tribunal consideró que había existido una entrega defectuosa y, con cita a José Beltrán Heredia y Castaño, nos recuerda que aliud pro alio, invito creditori solvi non potest. El vendedor incumplió, pues se obligó a transferir un departamento libre de todo gravamen, prohibición y, en cambio, entregó uno con hipoteca y prohibición de enajenar: aliud pro alio.

Pero ahora la pregunta se torna más acuciante ¿cuál es una cosa y cual otra? Desde luego, lo debido era una especie o cuerpo cierto (el departamento identificado en la compraventa); por lo mismo, la identidad del pago exigía que fuera ese el departamento que se entregara. Sin embargo, el tribunal consideró que al entregar ese departamento se había entregado otra cosa toda vez que el contrato exigía una cierta situación jurídica del inmueble que éste no satisfacía.

Este pequeño puzle lógico se complica porque en el derecho nacional —como suele suceder en los sistemas de derecho continental— conviven remedios generales y remedios especiales. Así, respecto de la compraventa, la falta de entrega (¿y la entrega de una cosa distinta?) tiene consecuencias jurídicas —ex artículo 1826— que vienen a reproducir lo dispuesto en el artículo 1489. Por su parte, las entregas defectuosas que obedecen a vicios redhibitorios, situaciones de evicción o problemas de cabida poseen regímenes de remedios especiales.

Cuando se piensa con cuidado, el aliud pro alio configura una especie de amortiguador frente a las tensiones que genera esta convivencia entre remedios generales  y especiales. Existe incumplimiento de la obligación de entrega cuando se transfiere otra cosa; en cambio, hay lugar al saneamiento cuando se entrega esa cosa, pero con vicios o con derechos de terceros.

Desgraciadamente, como espero muestren los ejemplos que he utilizado, qué es una cosa y qué otra no es, generalmente, una pregunta sencilla de responder. Y no obstante lo anterior —o, incluso, en razón de lo anterior— el aliud pro alio es una poderosa —y, al menos en Chile, subutilizada— herramienta para abogados y jueces creativos. 
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